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10 septiembre 2021

LO SUBNACIONAL Y EL PODER DE LAS PALABRAS

           


                             LO SUBNACIONAL Y EL PODER DE LAS PALABRAS

* por José María Cabrera

Hace ya más de doscientos años el célebre lexicógrafo y ensayista inglés, Samuel Johnson, afirmó que el lenguaje es el vestido del pensamiento, de manera que, detrás de las aparentemente ingenuas palabras, éstas más bien traerían aparejadas consigo, auténticas ideologías y sistemas de comprensión del mundo.

Tiempo después, Napoleón Bonaparte diría que la repetición es la más vigorosa de todas las figuras retóricas. Así, el uso de determinadas palabras y su persistente repetición, son una sutil y muy poderosa manera de distorsionar el entendimiento de la realidad e incidir en el curso de los acontecimientos.

En Bolivia y para el caso, son muchas las innovaciones lingüísticas que se pergeñan deliberada y conscientemente para condicionar el entendimiento de nuestra realidad, palabras que son luego repetidas irreflexiblemente por otros, y créanlo o no, hasta  por muchos cándidos opositores a estos sistema de pensamiento, y también por un grupo mayoritario de periodistas, con lo cual el resto de la población queda a merced de los estragos que la prestidigitación del lenguaje provocará en su comprensión de la realidad.

El término Subnacional, es una de éstas nada ingenuas palabras, que sin estar ni siquiera mencionada en nuestra Constitución, ni tampoco en la Ley Marco de Autonomías, ahora reina como natural y evidente para referirse a los gobiernos subnacionales, elecciones subnacionales y todo lo que tenga que ver con los gobiernos autonómicos departamentales y municipales, principalmente; habiendo así, lo Subnacional, suplantado por completo a lo Autonómico.

Ésta sutileza del lenguaje es devastadora para la ideología libertaria contenida en la corriente descentralizadora y autonomista, pues el término subnacional transmite la idea de que los gobiernos autonómicos, están por debajo y son subalternos respecto del centralismo, noción que no tiene ninguna correspondencia con lo establecido en nuestra actual Constitución, que superando al sempiterno Estado centralista, por vez primera introdujo, inclusive desde su propio Artículo primero, un complejo sistema para un Estado descentralizado y con autonomías, además de establecer todo el Libro Quinto de la misma para desarrollar cuatro niveles de gobiernos autonómicos.

Así, el término subnacional viene a constituirse en un resabio del pensamiento centralista, secante y totalitario, que fue superado con la reforma constitucional del 2009, y todos quienes se adscriben en esa reivindicación autonómica y libertaria reconocida por la propia Constitución, no pueden repetir ni acuñar en ninguna de sus expresiones la referencia a gobiernos subnacionales sino más bien autonómicos, así como tampoco a elecciones subnacionales sino también autonómicas, y así tender a generalizar y normalizar el uso constitucionalmente correcto de los términos que finalmente contienen a los valores y principios del Estado Autonómico, inserto en nuestra Constitución, ¿o es que acaso pretendemos retornar al centralismo?.

* @JoseMariaCabre es Abogado constitucionalista,

 Profesor de Derecho, y ex Procurador General del Estado


 

26 agosto 2021

LOS ROLLING STONES Y EL COMPÁS CONSTITUCIONAL




                             LOS ROLLING STONES Y EL COMPÁS CONSTITUCIONAL

* por José María Cabrera

El legendario baterista de los Rolling Stones, Charlie Watts, ha fallecido a sus 80 años, rodeado de su familia en un hospital de su natal Londres. Esa es la noticia que han reportado recientemente a nivel mundial los diferentes medios noticiosos del planeta.

Charlie, como miembro fundador de nada menos que los Rolling Stones, ha sido uno de los más icónicos bateristas del rock. Su carácter apacible, discreción y elegancia, lo distinguían enormemente de sus histriónicos compañeros, el vocalista Mick Jagger, y el guitarrista Keith Richards.

Literalmente éste baterista marcaba con gran exactitud tanto el compás musical como el equilibrio de egos al interior de los Stones, y dentro de ese espacio, los performances de los protagónicos Jagger y Richards, se desplegaban con absoluta libertad y estridencia. El resultado de ello: la interpretación de espléndidas canciones. Música en todo su esplendor.

Y es que marcar y respetar el compás, si se quiere crear música, es fundamental, pues si emitimos los sonidos a un ritmo acompasado, es decir, fuera del compás, tan solo generamos ruido. 

Y esa es también la gran importancia, para las Naciones como en la música, del respeto del compás constitucional, que de la misma manera que lo hizo Charlie con su potente batería, marca la Constitución para todos los actores políticos, las Instituciones e incluso la sociedad civil, quienes gozan, así como las notas musicales en el pentagrama, de absoluta libertad para desenvolverse, pero siempre respetando y observando ese compás de límites infranqueables que marca el orden constitucional democrático.

Respetar las prohibiciones constitucionales, y cumplir los múltiples deberes que ésta también nos impone, son el único requisito para ejercer de manera irrestricta nuestra libertad. La fatal consecuencia de desplegar acciones que no estén acompasadas con la Constitución, rompiendo con ella, es la generación de graves crisis democráticas, sociales e institucionales, es el de generar un auténtico ruido que solo continúa postergando las aspiraciones de paz y desarrollo de las sociedades.

Por el contrario, y al igual que en la música, si más bien respetamos el compás constitucional que marca nuestra Ley Fundamental, lo que generaremos como sociedad es orden y armonía sociales, que son esenciales para finalmente alcanzar la Paz y el desarrollo que tanto necesita Bolivia.

* @JoseMariaCabre es Abogado constitucionalista,

 Profesor de Derecho, y ex Procurador General del Estado

12 agosto 2021

LA DILATADA DIÁSPORA HAITIANA, HOY ATRAVIESA BOLIVIA


 

LA DILATADA DIÁSPORA HAITIANA, HOY ATRAVIESA BOLIVIA

* por José María Cabrera

Según datos de la ONU anteriores a la pandemia del Covid-19, una cantidad de 1.585.681 ciudadanos haitianos, equivalente a casi el 15% de su población nacional, ya habían emigrado.

Solo superada por la diáspora de venezolanos; la emigración masiva de haitianos es sostenida en el tiempo y creciente en cantidad desde aquel atroz terremoto del año 2010, uno de los más devastadores en la historia de la humanidad del cual se tenga registro, y que generó una primera gran oleada migratoria con destino primero hacía Chile y luego también al Brasil, naciones que por aquella época pudieron brindar a los haitianos oportunidades de trabajo, paz y prosperidad.

Habiendo transcurrido más de una década desde entonces, y recrudecida la situación económica, esta comunidad migrante, con los exiguos ahorros que pudieron granjearse y esta vez junto a su nueva prole - miles de niños y niñas haitiano-brasileñas y haitiano-chilenas - han emprendido un nuevo rumbo migratorio con el propósito de llegar a los Estados Unidos.

Ante la mirada perpleja de todas las Américas y del mundo, están realizando un gigantesco y muy peligroso periplo de miles y miles de kilómetros, sorteando a bandas delincuenciales, insalubridad, pobreza, abusos, estafas, climas extremos, fauna salvaje, y ante todo ello un hecho lamentable, pero real, es que muchos, incluidos los menores de edad, no lo lograrán.      

Su larga travesía inicia por diferentes vías y países de Sudamérica, lo cual también ha incluido su tránsito a través de las principales ciudades de Bolivia desplazándose por todo su eje de Este a Oeste, desde Puerto Quijarro en la frontera con el Brasil, emprendiendo la ruta hacia Santa Cruz hasta llegar a La Paz, y finalmente allí por la vía a Desaguadero continuar por el Perú para escalar hacia el norte hasta confluir por miles en Colombia, en un primer cuello de botella, en frente de la frontera con Panamá, donde intentarán atravesar el Darién, una de las más peligrosas selvas pantanosas del mundo, que como auténtica muralla natural, interrumpe todas las carreteras y vías entre ambos subcontinentes, siendo su densa vegetación el telón propicio y muy arriesgado para el paso irregular de miles de migrantes.

Los haitianos que logran este paso, tienen como nueva meta atravesar todo Centroamérica, Méjico y finalmente arribar a la ciudad fronteriza de Tijuana, segundo gran cuello de botella donde actualmente miles de ellos esperan y buscan la manera de poder cruzar hacia el territorio estadounidense.

¿Qué debemos hacer nosotros, aquí en Bolivia, frente a éste nuevo capítulo de la diáspora de Haití por nuestro continente? Sin lugar a dudas emprender todas las medidas y acciones humanitarias para auxiliar a éstos valientes ciudadanos, sobre todo a los menores de edad, ya que el simple hecho de ser migrantes, incluso con ingreso y tránsito irregular, no hace que pierdan su condición de personas y por ende siguen gozando de todos sus Derechos Humanos reconocidos y garantizados no solo por nuestra Constitución, que en su Artículo 14 es ampliamente garantista, igualitarista y universalista, sino también por todos los Tratados de DD.HH. del cual Bolivia es signatario.

La indiferencia frente a esta urgencia humanitaria no es una opción moral ni constitucionalmente aceptable, ni tampoco lo es el fácil recurso de las expulsiones expeditas que atentan contra el régimen legal y del derecho internacional de los refugiados en que también se constituyen los trabajadores migrantes por razones económicas.

La sociedad civil en su conjunto a través de sus diferentes organizaciones sociales: sindicatos, iglesias, asociaciones y otros, en primer lugar; y luego el gobierno nacional y los autonómicos; están llamados a emprender cuanto antes las diferentes medidas y acciones humanitarias, entre ellas: la prevención frente a múltiples estafas y redes de tráfico y trata de personas, proveerles asistencia sanitaria y de salubridad, otorgarles orientación y protección legal, y finalmente propiciar ya sea su salida por el puesto de frontera buscado, o en su defecto la posibilidad de su regularización migratoria.

La Solidaridad está mencionada en el Artículo 8.II de nuestra Constitución como un Valor que sustenta a Bolivia, y es precisamente en este tipo de circunstancias que el mismo debe ser puesto en práctica para la protección de quienes ahora nos necesitan.

* @JoseMariaCabre es Abogado constitucionalista,

 Profesor de Derecho, y ex Procurador General del Estado

03 agosto 2021

TOKIO ¿CUÁNTO VALEN LAS MEDALLITAS?


                                         TOKIO ¿CUÁNTO VALEN LAS MEDALLITAS?

* por José María Cabrera

Millones y millones de dólares es el costo que un país debe gastar sostenidamente durante varios años, para implementar y poner en marcha un sistema deportivo capaz de lograr que sus máximos exponentes se encuentren, finalmente, en condiciones de ganar una medalla olímpica.

Si esto es tan costoso, ¿vale la pena asignar estos recursos al deporte en vez de a hospitales, colegios, carreteras y tantas áreas de importancia para el bienestar y desarrollo de un país?

Sea dicho de paso, y esto no es un dato menor, nuestra propia Constitución Política del Estado, en su Artículo 105, ha establecido, nada más y nada menos, que garantizar los medios y recursos necesarios para la práctica del deporte competitivo, es una auténtica obligación financiera del Estado.

No obstante ello, y en perenne desobediencia a éste mandato constitucional, Bolivia, de modo muy distinto a lo hecho por las potencias olímpicas como EUA o China, e incluso a diferencia también de otros países de similar tamaño al nuestro, como Ecuador o Colombia, históricamente ha optado por ahorrarse esos recursos y más bien asignarlos a otros rubros, y precisamente por esa decisión, y no otra, nuestro país continua padeciendo una muy penosa e irremediable situación. Veamos cuál es esa realidad.

El simple hecho de que nuestros atletas jamás obtendrán preseas deportivas, finalmente resulta siendo una nimiedad si se cae en cuenta que la verdadera ganancia o pérdida de un país, al decidir destinar o no significativos recursos al deporte, es en realidad el temple y carácter que formará en toda su población nacional, inmersa en la masificación deportiva, de modo que lúdicamente sus ciudadanos podrán aprender a ser muy disciplinados, fijarse metas, trabajar duramente para alcanzarlas, sobreponerse ante las dificultades, respetar las reglas del juego y a los árbitros (lo que equivale a respetar las leyes y a las autoridades), desarrollar el espíritu competitivo, a trabajar en equipo, cooperativamente, a no visualizar al adversario de turno como un acérrimo enemigo que hay que aniquilar, a aprender de los errores, a soñar en grande, muy en grande, y aspirar a ser los campeones, los mejores del mundo.

Como se puede ver, por medio del deporte el Estado puede inculcar a su sociedad una amplísima gama de altos valores, lo cual no puede tener otro resultado que elevar los rendimientos en múltiples áreas, que la misma sociedad va obteniendo por sí misma a través del tesón de cada uno de sus individuos.

Además de ello, el gasto en deporte también conlleva múltiples beneficios en la salud mental y física de los ciudadanos, previniendo y aliviando todo tipo de enfermedades y, finalmente, es bien sabido que la opción de la juventud y la ciudadanía en general por el deporte, se constituye en una eficaz alternativa de sano ocio que previene vicios, alcoholismo y drogadicción. ¡Todo un paquete completo!, el mismo que nos permite caer en cuenta que las meras medallitas, son tan solo migajas en comparación al gran beneficio que han obtenido las Naciones que, a diferencia de Bolivia, sí han optado por la decisión de asignar un cuantioso presupuesto para formar mejores ciudadanos, y aunque no todos ellos logren colgarse una medalla olímpica, sin duda alguna serán ciudadanos de gran valía gracias a los frutos que la práctica del deporte ha dejado en ellos y ellas como una marca indeleble.

No se había equivocado nuestra Constitución, y mucha sabiduría condensa el mandato de su Artículo 105, cuyo propósito trasciende mucho más allá de la ganancia y acumulación de medallas, sino más bien al acrecentamiento de hombres y mujeres con muy altos valores y valía, para forjar un destino de gran bienestar y desarrollo para nuestra Patria boliviana.

* @JoseMariaCabre es Abogado constitucionalista,

                                                                  Profesor de Derecho, y ex Procurador General del Estado

09 julio 2021

MAGNICIDIO EN HAITÍ, JAQUE MATE AL REY… COMO SEA


 

Un nuevo magnicidio, ahora en Haití, acaba de ser inscrito en la historia contemporánea.

* por José María Cabrera

Acostado con la boca abierta, con la frente y ojo izquierdo perforados por arteros disparos de un total de doce tiros, fue acribillado y asesinado el mismísimo Presidente de la República de Haití, Jovenel Moise, y ello en la propia residencia presidencial al promediar la una de la madrugada, cuando un Comando fuertemente armado la tomó por asalto.

¿Es acaso en la historia, un hecho aislado el asesinato certero y brutal de un Presidente? ¿Son los magnicidios fenómenos que suceden únicamente en los países subdesarrollados?

En Bolivia, solamente por citar el siglo XX, se registraron al menos tres evidentes o controversiales muertes de sus Presidentes: Germán Busch en 1.939 muere de un disparo de bala calibre 32 en la cabeza, entre versiones de suicido y asesinato; Gualberto Villarroel en el año 1.946 fue sacado por la turba desde el propio Palacio Presidencial y ahorcado con lazo en uno de los postes de luz de la Plaza Murillo; René Barrientos en 1.969 muere al estrellarse su helicóptero en la localidad de Arque, Cochabamba, entre la justificación de fallas técnicas o la perpetración de un verdadero atentado. En el mismo Estados Unidos, tenemos los asesinatos de los Presidentes Abraham Lincoln en 1.865 por un disparo en plena función en el teatro Ford, y de Jhon F. Kennedy en 1.963 por precisos franco tiradores durante su desfile en carro por una de las céntricas avenidas de Dallas.

¿Por qué en todos los países, sean ricos o pobres, y en las diferentes latitudes del orbe, los magnicidios son una constante y muy cruda realidad?

La contundente respuesta es que en el diseño constitucional de los Gobiernos de Forma Presidencial, dentro de ese tramado tablero de ajedrez que representa el juego de poderes, la figura del Presidente resulta absolutamente preeminente respecto a los demás jugadores, concentrando por ello un altísimo valor estratégico. Lograr derrocarlo, asestarle un jaque mate, incluso a través de la opción criminal y sangrienta de su asesinato, resulta una medida, ruin y reprochable sin duda alguna, pero también eficaz para el cambio o freno rotundo en la conducción del país que buscan las fuerzas opositoras de turno.

Precisamente para el caso de los cinco magnicidios citados como ejemplo, éstos se perpetraron con el claro propósito de repeler las reformas políticas propiciadas por éstos Presidentes, pero desdeñándose para ello las vías institucionales de control y contención del poder, y apostando por la opción criminal del magnicidio, pese a los daños colaterales de desestabilización del país y un retroceso atávico de su clase dirigente.

La Democracia como valor y herramienta para el desarrollo y bienestar de los Pueblos, repudia el uso de la violencia, y más aún el de la criminalidad para la definición del destino de las Naciones, por ello resulta de vital importancia que las Constituciones contengan mecanismos reales, prácticos y efectivos para frenar y limitar el poder e influencia desmedidas de los Presidentes.

En el presente caso del sangriento asesinato del Presidente de Haití, nuevamente se confirma este panorama y situación, donde individuos o sectores de la oposición se han decantado por el repudiable recurso al magnicidio, ante un Presidente que concentró desmedidamente el poder al gobernar sin el contrapeso de un Congreso o Asamblea, extendió su mandato con triquiñuelas legales, y finalmente emprendió una reforma a su Constitución, pero violando la misma.

Ante esta nueva constatación, sucedida en nuestro hemisferio americano, y además en la primera República que logró instaurarse y emanciparse en Latinoamérica; deben encenderse las alarmas de todas las naciones que mantienen gobiernos presidenciales, como Bolivia y todos los demás, para reforzar las normativas de nuestras Constituciones, pero más aún para adoptar medidas de fortalecimiento de la responsabilidad y alta cultura política de nuestras clases dirigentes, de manera que los límites, controles y frenos al poder e influencia de los Presidentes de todas las Américas, logren ser contenidos por vías y medios democráticos e institucionales, y nunca más por la vía del recurso al asesinato del Presidente. Por ese camino ganan la Paz y el Progreso de nuestros Pueblos desde dentro, y no por fuera de los sistemas democráticos.

* @JoseMariaCabre es Abogado constitucionalista,

 Profesor de Derecho, y ex Procurador General del Estado

02 octubre 2019

LONDRES NO ES COMO LIMA


 

                                                 LONDRES NO ES COMO LIMA

Por Jose María Cabrera Dalence*

Semanas atrás el Parlamento británico fue anticipadamente cerrado y dispuesto en receso por Boris Johnson, Primer Ministro y Jefe de Gobierno del Reino Unido. Con dicha medida el Poder Ejecutivo impidió que la oposición deliberase sobre las álgidas negociaciones del Brexit en vísperas de un nuevo vencimiento para concretarlo y, ante dicha determinación del Gobierno, no hubo multitudinarias protestas en las calles de Londres, tampoco resistencia ni desacato al receso adelantado por parte del partido y líderes de la oposición, no se efectuó un nombramiento parlamentario de un nuevo y paralelo Primer Ministro y, mucho menos, la cúpula militar tuvo que manifestar su respaldo público a uno de los “dos Ejecutivos”.

Todo lo contrario sucedió el día Lunes 30 de Septiembre, cuando a horas seis de la tarde, hora de Lima, el Presidente Martín Vizcarra anunció la emisión de su Decreto de disolución del Congreso y convocatoria a elecciones anticipadas para su renovación, a partir de lo cual los congresistas continuaron con su sesión desconociendo la validez de su disolución, y más bien procedieron a declarar en vacancia temporal a la Presidencia de la República, activando la sucesión presidencial y posesionando a la segunda Vicepresidente como la nueva Presidente del Perú, todo ello en medio del pueblo levantado en protesta en las calles de la Capital y demás ciudades del país, y bajo la velada amenaza de desalojo policial o incluso militar de los parlamentarios de su propio hemiciclo, hasta que finalmente la cúpula de generales de las fuerzas militares manifestaron su público respaldo y subordinación a uno de los dos Presidentes, en este caso a favor de Vizcarra.

¿Cómo entender estas reacciones diametralmente diferentes para una misma medida, cual es la suspensión anticipada del Legislativo por parte del Ejecutivo, y que fueron adoptadas en el marco de las disposiciones constitucionales vigentes de ambos países?, ¡En el Reino Unido como un movimiento más en el juego político-constitucional, y en el Perú ocasionando una auténtica crisis constitucional!

Por sorprendente que parezca, la respuesta pasa por una cuestión de “genética constitucional” de los pueblos, siendo el ADN británico, uno forjado a través de ya varios siglos y que se ha venido a denominar como “parlamentarismo”, de manera que el ejercicio de la censura y remoción de Ministros e incluso del Jefe de Gobierno por parte del Parlamento, o la disolución de éste por parte del Ejecutivo, es algo natural e innato a su clase dirigente y pueblo en general; Instituciones político-constitucionales que, pese a su gran sabiduría y prestigio en el plano teórico, han fracasado estrepitosamente cuando son trasplantadas a una Nación con una “genética constitucional” diferente, como lo ha sido en éste caso el Perú, cuya tradición constitucional es, como el caso también de Bolivia, la del llamado “presidencialismo latinoamericano”, de suerte que nuestros políticos y la sociedad, e incluso nuestros intelectuales, no pueden conjugar el juego político que implican éstas Instituciones propias de otro sistema constitucional y, como resultado de ello, en vez de redituar sus virtudes, terminan prodigando ingobernabilidad y auténticas crisis de Estado para estas Naciones.

Conclusión clara y evidente: el Perú, Bolivia, y todos los países latinoamericanos, no somos el Reino Unido; de manera que la adopción de Instituciones político-constitucionales del Parlamentarismo, genera en los cuerpos nacionales latinoamericanos, auténticas convulsiones reactivas a agentes completamente extraños, siendo la causa específica de la actual y prolongada crisis de Estado en el Perú, la incorporación en su Constitución, de figuras distintas a su “genética constitucional” que no es otra que el Presidencialismo Latinoamericano, y que es más bien en su perfeccionamiento, y no en su negación, el lugar donde se podrá prodigar los deseados beneficios de la gobernabilidad democrática que nos conduzca más pronto al ansiado desarrollo y superación de la pobreza.

*Abogado constitucionalista y Profesor de Derecho

30 septiembre 2013

REELECCIÓN PRESIDENCIAL EN BOLIVIA Y ANÁLISIS DEL FALLO CONSTITUCIONAL QUE LO HABILITA

 REELECCIÓN PRESIDENCIAL EN BOLIVIA

Y ANÁLISIS DEL FALLO CONSTITUCIONAL QUE LO HABILITA

* por José María Cabrera Dalence

RESUMEN: Este trabajo describe y caracteriza a la forma de gobierno presidencialista de Bolivia en el marco latinoamericano y global a partir del tratamiento de la figura de la reelección presidencial en su perspectiva histórica y contemporánea; y a partir de ello describe las particularidades de la última reforma constitucional al respecto, abocándose finalmente a un análisis y contrastación doctrinal críticos del Fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional, la Declaración Constitucional N° 0003/2013, que habilitó de manera definitiva la nueva reelección del Presidente y el Vicepresidente en ejercicio en Bolivia.

PALABRAS CLAVE: Reelección presidencial, presidencialismo latinoamericano, separación de poderes, tercer mandato continuo, reforma constitucional, interpretación constitucional, ley aplicativa de la Constitución, jurisprudencia constitucional, crítica jurisprudencial.

* RESEÑA DEL AUTOR: El autor es abogado, miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales ABEC, cuenta con formación postgradual en el área de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional, es profesor de derecho constitucional y derecho procesal constitucional en la Universidad Privada Domingo Savio de Santa Cruz de la Sierra - Bolivia, así como también de otras Universidades bolivianas tanto a nivel de grado como de postgrado. e-mails: josemcd@yahoo.com jm@caberaydalence.com

 

REELECCIÓN PRESIDENCIAL EN BOLIVIA Y ANÁLISIS DEL FALLO CONSTITUCIONAL QUE LO HABILITA

* por José María Cabrera Dalence

            INTRODUCCIÓN.

            Es común denominador de la gran mayoría de los países latinoamericanos la adscripción al sistema presidencialista, el cual, a diferencia del presidencialismo estadounidense caracterizado por su férrea separación de poderes a través de un Congreso y una Suprema Corte como contendores reales del poder presidencial, en el resto de América dicho sistema se ha distinguido más bien por la fragilidad y vulnerabilidad institucional de los poderes legislativo y judicial frente a los Presidentes, atenuando a su mínima expresión el Principio Fundamental de la Separación de Poderes formulado por el Barón de Montesquieu y consagrado en el Artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 1789 y que sin excepción alguna, paradójicamente, todas las Constituciones presidencialistas lo proclaman.

            Esta situación históricamente no solamente ha propiciado la inaplicabilidad del Principio de Separación de Poderes en la región, sino que ha dado lugar a la aparición y desarrollo del fenómeno político y social del Caudillismo Latinoamericano, ya sea éste militarista o inclusive civil, siendo en este orden extensa la lista de gobernantes en los distintos países.

            Luego de la conquista del poder por parte de los caudillos y el ejercicio del mismo sin el constitucionalmente requerido contrapeso de Poderes, resulta imperativo para estos regímenes asegurar la permanencia y continuidad de sus gobiernos, a cuyo propósito, la cuestión de la Reelección Presidencial constituye un imperativo categórico.

            Precisamente en Bolivia esa ha sido la cuestión materia del Fallo Constitucional emitido por su nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Declaración Constitucional N° 0003/2013 de 25 de Abril de 2013[1], misma que resolvió favorablemente la Consulta de Constitucionalidad del "Anteproyecto de Ley de Aplicación Normativa" a instancia de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

            En el presente trabajo se describirá y analizarán contextualizadamente "el íter de la reelección presidencial en Bolivia así como los argumentos jurisprudenciales esgrimidos para ello", mismos que validaron un tercer mandato consecutivo del Presidente en ejercicio, estudio que, a conciencia de la variable constante en la historia latinoamericana consistente en su Caudillismo, es de prever sea asimilado y adaptado también por los demás países de la región, de modo que, el análisis y amplio debate de la cuestión se impone como necesario para el constitucionalismo del continente e incluso para el de otras latitudes del globo.

        

I. ANTECEDENTES.

1. HITOS INTERNACIONALES SOBRE LA MATERIA.

            Una cuestión recurrente y altamente controvertida dentro del constitucionalismo clásico e incluso contemporáneo es la referida a la reelección presidencial.

            Un primer hito importante al respecto lo constituye la denominada Costumbre Washington de los Estados Unidos, que ante la inicial omisión de la cuestión en el texto de su Constitución, los sucesivos Presidentes reelectos, emulando y respetando la declinación voluntaria hecha por George Washington bajo el argumento de la necesaria alternancia democrática en el ejercicio del gobierno, se veían obligados por este derecho constitucional consuetudinario a declinar cualquier pretensión de optar por un tercer mandato presidencial, precepto constitucional finalmente transgredido durante el siglo veinte por el Presidente Franklin D. Roosevelt quien en el marco de la política del New Deal y las múltiples reformas que en todo orden ella significó, fue electo y luego reelecto tres veces sucesivamente, asumiendo en total cuatro mandatos consecutivos (1933-1945), pero no pudiendo concluir este último a causa de su propio fallecimiento.

            No obstante ello, y en base precisamente de dicha experiencia, el constitucionalismo estadounidense vuelve a retomar la Costumbre Washington consistente en la admisión de solo una reelección presidencial sin importar el momento de tal reelección, y la exclusión de la posibilidad de una nueva reelección para un tercer mandato, y ello a través de la Vigésima Segunda Enmienda a su Constitución ratificada y en vigor desde el 27 de Febrero de 1.957.

            No es de menos consideración el caso del semipresidencialismo francés, que fiel a su tradición cultora de la Soberanía Popular, en su Constitución no contiene ninguna restricción, obstáculo, ni impedimento para que el pueblo soberano, si así lo decidiese en elecciones democráticas, reeligiese sucesivamente al mismo Presidente.

            Precisamente en Latinoamérica, el caso de México constituye sin duda un parangón, pues consciente de la tendencia caudillista, constitucionalizó como premisas de su histórica Revolución, además de la reforma agraria, también el postulado de la no reelección presidencial vigente hasta nuestros tiempos y distintivo del constitucionalismo mejicano.   

            En el resto de los países latinoamericanos la cuestión de la permisión o prohibición de la reelección presidencial ha sido, en general, pendular en el transcurso de su historia constitucional y siempre como correlato de los diferentes episodios caudillistas y mesiánicos que han atravesado estos. 

 

2. LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL EN LA TRADICIÓN CONSTITUCIONAL BOLIVIANA.

            Precisamente el caso boliviano se adscribe a esta característica pendular, pues salvando el caso particular de su primer texto constitucional de 1826 en donde Bolívar previó una Presidencia vitalicia  dentro de un sistema de gobierno semiparlamentario, las sucesivas reformas constitucionales y los nuevos textos constitucionales que éstas conllevaron, dentro ya de un sistema presidencialista, han ido variando entre la permisión y prohibición de la reelección, así como la adscripción a puntos intermedios de permisión limitada o condicionada.[2]

            Es así que en el devenir constitucional boliviano, sus diferentes textos constitucionales previeron, en cuanto a la reelección presidencial, lo siguiente: 1) Solo la Constitución bolivariana de 1826 en el seno de un gobierno semiparlamentario estableció la presidencia vitalicia; 2) Únicamente la Constitución de 1831 estableció la reelección sin ninguna restricción; 3) Solo dos Constituciones, la de 1.868 y 1.961, admitieron la reelección inmediata y además la posibilidad de una nueva elección pero pasado un periodo constitucional; 4) Los restantes catorce textos constitucionales bolivianos, los de 1839, 1843, 1851, 1861, 1871, 1878, 1880, 1931, 1938, 1945, 1947, 1967, 1994 y 2004, prohibieron la reelección presidencial inmediata pero la admitieron pasado un periodo constitucional.[3]

            Como es evidente, la tradición del constitucionalismo presidencialista boliviano, se ha decantado, por abrumadora mayoría, por la tesis prohibitiva de la reelección presidencial inmediata, pues ha matizado dicha prohibición con la limitación de la misma solo al mandato siguiente, admitiéndose así una reelección diferida o discontinua por al menos un periodo presidencial.        

 

II. EL ITER PREVIO DE LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL EN BOLIVIA.

            Muy a tono con el discurso revolucionario del gobierno en funciones que propició la reforma constitucional de la cual emanó el actual texto constitucional boliviano del año 2009, éste abandona la tradición constitucional de la "prohibición de la reelección presidencial inmediata" y que además se encontraba también establecida en el texto constitucional de 2004 vigente a tiempo de sancionar la reforma, retornando así, la nueva Constitución, específicamente en su artículo 168, a la fórmula de las Constituciones de 1.868[4] y 1.961[5] de los Presidentes Mariano Melgarejo y Víctor Paz Estensoro, respectivamente, permitiendo la "reelección presidencial continua y reelecciones indefinidas discontinuas".

            El tenor literal del actual y vigente artículo 168 constitucional, dispone: "El periodo de mandato de la Presidenta o el Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua."

            Si esta reforma no hubiese sido llevada a cabo, el artículo 87 de la Constitución entonces vigente, la del 2004, impedía al Presidente y Vicepresidente en ejercicio presentarse a su reelección inmediata; y toda vez que el entonces proyecto de Constitución que sí permitía la reelección inmediata, tuvo enormes dificultades y dilaciones en su proceso de aprobación dada la polarización entre la oposición y el oficialismo, que no reunían por si solos los dos tercios de la Asamblea Constituyente para la sanción del proyecto constitucional, es que finalmente surgió un acuerdo político entre el oficialismo y un sector de la oposición que viabilizó, vía modificación congresal del proyecto aprobado únicamente por el oficialismo en la Constituyente, una legitimación mínima del proyecto constitucional que le permitiera ser sometido a Referéndum Constitucional y pudiese éste ser ratificatorio, lo cual efectivamente sucedió.

            Este sui generi acuerdo político significó una modificación a discreción, en sede congresal, del texto aprobado por la Constituyente solo oficialista, insertando entre sus más importantes modificaciones, la denominada "Disposición Transitoria Primera" (DTP) en el texto Constitucional, y que implicaba el renunciamiento del Presidente y Vicepresidente a la reelección inmediata prevista en su artículo 168 antes transcrito, pues éste indicaba que los mandatos anteriores a la nueva Constitución sí serían tomados en cuenta para el computo de los nuevos periodos constitucionales, lo cual en los hechos plasmaba un componente esencial del pacto referido: el Presidente y Vicepresidente en ejercicio podrían presentarse a una reelección inmediata pero ya no así a un tercer periodo consecutivo, y en contrapartida la facción opositora pactante viabilizó y allanó el camino para la aprobación definitiva de la nueva Constitución, misma que de no ser aprobada inhabilitaría la primera reelección del Presidente y Vicepresidente en ejercicio.

            Inicialmente el acuerdo político fue cumplido y el mismo tuvo los resultados esperados por ambos sectores, pues la Constitución finalmente fue ratificada mediante Referéndum y el Presidente y Vicepresidente en ejercicio pudieron presentarse pacíficamente a una reelección inmediata con la plena convicción opositora de que éste constitucionalmente constituía su segundo periodo, de modo que un tercer mandato presidencial continuado se encontraría constitucionalmente vedado.

            Una muestra evidente de dicho consenso constitucional lo constituyó la inmediata sanción y promulgación de la Ley N° 4021 del Régimen Electoral Transitorio, Ley ésta que declara ella misma fundarse en la propia Disposición Transitoria Primera de la nueva Constitución y que de forma explícita indicaba que "en aplicación" de dicha Disposición constitucional, se computa como primer periodo presidencial el mandato vigente a tiempo de promulgarse la nueva Constitución, de manera que se ponía en evidencia la inviabilidad constitucional, fruto de la referida Disposición Transitoria Primera, de un tercer mandato consecutivo del Presidente y Vicepresidente en funciones.            

            El tenor textual de las partes aludidas de la Ley N° 4021, señaló lo siguiente:

"Artículo 1° (Fundamento). La presente Ley se funda en la disposición transitoria primera de la Constitución Política del Estado."
"Artículo 25 (Convocatoria a Elecciones Generales). I. Por mandato constitucional se convoca a Elecciones Generales de Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional en todo el territorio del Estado Plurinacional para el día domingo 6 de diciembre de 2009; por un periodo constitucional de cinco años."

"II. En aplicación de la disposición transitoria primera, parágrafo segundo, de la Constitución Política del Estado, el cómputo de los mandatos constitucionales se regirá de conformidad a los siguientes:

a) Se computará como primer periodo, el mandato vigente a tiempo de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado."

            Una vez cumplidos los comicios electorales para los cuales se emitió ad hoc dicha Ley del Régimen Electoral Transitorio, dicha norma es expresamente abrogada por la nueva Ley N° 026 del Régimen Electoral, y a partir de ello el Oficialismo reelecto empieza a desarrollar lo que el mismo Vicepresidente denominó públicamente como una "estrategia envolvente"[6], consistente básicamente, en desdibujar el acuerdo político con la oposición que había viabilizado la primera reelección presidencial y la aprobación de la nueva Constitución, puesto que la siguiente fase de dicha estrategia supuso la elaboración de un "Anteproyecto de Ley Aplicativa" originado en la Cámara de Senadores y cuyo propósito explicitado en la misma consistiría en "determinar la aplicación normativa" de específicas disposiciones constitucionales para poder establecer su correcto significado y eficacia, entre ellas las contenidas en el artículo 168 y la Disposición Transitoria Primera parágrafo II, referidas ambas a la reelección presidencial.

            El referido "Proyecto de Ley Aplicativa" en lo inherente al tema en cuestión preveía, en su artículo cuarto, referido expresamente a la reelección del Presidente y Vicepresidente, exactamente lo contrario a lo anteriormente legislado en el artículo 25. II inc. a) de la Ley del Régimen Electoral Transitorio, pues al acometer la misma tarea, cual es la "aplicación" de la Disposición Transitoria Primera parágrafo II (DTP.II) de la Constitución, éste último "Proyecto de Ley Aplicativa" ya no señala que el Presidente y Vicepresidente están ejerciendo su segundo mandato continuo de acuerdo al cómputo del mandato anterior a la vigencia de la Constitución, sino precisamente lo contrario, que es que el mandato en ejercicio de estas autoridades es el primero y por ende se encuentran constitucionalmente habilitados para una siguiente reelección. La "estrategia envolvente" se desplegaba así en aras a su consolidación.

            Ante la evidencia del desconocimiento de uno de los puntos centrales del acuerdo político que viabilizó tanto la aprobación final de la nueva Constitución como la inmediata reelección presidencial, y ante la controvertida interpretación que se le pretendía asignar a la DTP.II del texto constitucional que la contenía, finalmente dicho "Proyecto de Ley Aplicativa" es remitido por la propia Cámara de Senadores en Consulta de Constitucionalidad al nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de que éste Órgano responsable del control de constitucionalidad, despliegue previamente su veredicto definitorio sobre dicha controversia.

            Es importante también reseñar las características básicas del nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional boliviano en el marco de la "Nueva Justicia" propugnada por el gobierno propulsor y ejecutor de la reforma constitucional.

            De conformidad al nuevo régimen constitucional los siete miembros titulares y siete miembros suplentes del Tribunal Constitucional Plurinacional, son autoridades provenientes del sufragio electoral popular previa preselección de la nómina de candidaturas por dos tercios de la Asamblea Legislativa Plurinacional, teniendo a su vez el comicio electoral popular la restricción absoluta a los candidatos a Magistrados de realizar cualquier campaña de proselitismo de su candidatura e inclusive declaraciones públicas o mediáticas distintas al programa de información y difusión de méritos que es de exclusiva responsabilidad del Órgano Electoral Plurinacional, y ello bajo sanción de inhabilitación de la candidatura transgresora.[7]  

            Asimismo, al menos dos de los sietes miembros titulares de éste Alto Tribunal necesariamente debe provenir, acorde con el Principio Constitucional del Pluralismo Jurídico contenido en el artículo 1° de la Constitución boliviana, del sistema jurídico indígena originario campesino, lo cual significa que además de juristas deben también haber ejercido funciones de autoridad originaria en sus respectivas comunidades indígenas y evidentemente en base al criterio de auto identificación cultural haberse identificado como indígenas.    

            En base a ese marco normativo, las primeras elecciones judiciales bolivianas fueron llevadas a cabo en base a las candidaturas previamente preseleccionadas por los dos tercios de votos de la Asamblea Legislativa Plurinacional con los que efectivamente contó el oficialismo que pudo prescindir de la participación de la oposición, la cual en todo momento fue omisiva en dicho proceso, y cuyo resultado electoral final arrojó, entre la sumatoria de votos nulos y blancos, la mayoría absoluta del total de la votación emitida[8], un hecho singular y sin precedentes en la historia electoral boliviana, que inclusive significó la solicitud por algunos sectores de la oposición de la declaratoria de nulidad de dichas elecciones por ilegitimidad de las mismas, situación que fue desoída por el oficialismo quien en la persona del mismo Presidente finalmente ministró posesión a los nuevos Jueces así electos[9].

 

III. ANÁLISIS DE LA DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL N° 0003/2013 DE 25 DE ABRIL DE 2013 EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE BOLIVIA.

            Recibida la Consulta de Constitucionalidad remitida por la Cámara de Senadores, el Tribunal Constitucional Plurinacional procede a emitir su veredicto, no sin antes haber tenido que conocer la excusa (cuyas razones no son públicas) de dos de sus siete Magistrados titulares, uno de ellos proveniente incluso del sistema indígena originario campesino, debiendo convocarse a los respectivos Magistrados suplentes, de los cuales cabalmente uno de estos resulta siendo el Magistrado Relator o Proyectista del veredicto finalmente emitido por unanimidad y sin ninguna disidencia.[10]

 

1. DETERMINACIÓN DE LA PERTINENCIA Y COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL PARA SANCIONAR UNA "LEY DE APLICACIÓN NORMATIVA" DE LA CONSTITUCIÓN.

            La primera cuestión que aborda y dilucida la Declaración Constitucional N° 0003/2013, es la referente a la pertinencia, por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, es decir del Poder Legislativo, para sancionar y desplegar su competencia legislativa con la emisión de una denominada "Ley de Aplicación Normativa" de la Constitución, y ello en razón a que el artículo primero del Proyecto de Ley consultado precisamente versa sobre el objeto y pertinencia de dicha iniciativa, siendo su tenor literal el siguiente:         

"Artículo 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto determinar la aplicación normativa de cinco preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado vigente, a fin de establecer su correcto ámbito de validez, respetando el tenor literal así como el espíritu de la norma fundamental." 

            - Primer argumento jurisprudencial. (Apartado III.2 del Fallo)

            Para dicho efecto el Tribunal acude en primera instancia, en el apartado III.2 de su Declaración Constitucional, a efectuar una distinción y escisión cualitativa de la Constitución, misma que conforme a la Teoría Constitucional sea dicho de paso es de perogrullo, entre una parte dogmatica y una parte orgánica, pero a continuación y simultáneamente a ello efectúa también una distinción y atenuación con relación a la aplicabilidad directa de la norma constitucional, atribuyendo solamente a la parte dogmática de la Constitución una aplicación directa y autónoma, y a la parte orgánica una aplicabilidad suspendida y condicionada a la necesidad de un previo desarrollo legislativo.             

            Textualmente dos párrafos del apartado III.2 del Fallo que condensan dicha tesis, señalando lo siguiente:

"III.2.Alcances de la parte dogmática y orgánica de la Constitución Política del Estado vigente en Bolivia" (...)

"En el contexto antes señalado, debe precisarse que en todo Estado Constitucional de Derecho, que es un elemento que caracteriza al Estado Plurinacional de Bolivia, la parte dogmática de la Constitución, se caracteriza por su directa aplicación, es decir, que su materialización y por ende el fenómeno de constitucionalización en el ordenamiento jurídico no necesita ley de desarrollo previa; por el contrario, a la luz del principio de legalidad, que constituye uno de los pilares para el ejercicio de la función pública y merced al principio de seguridad y certeza jurídica, como ejes esenciales del Estado Constitucional de Derecho, la parte orgánica de la Constitución, para su aplicación necesita leyes orgánicas de desarrollo, las cuales, para asegurar la garantía de `reserva de ley´, deben ser emanadas de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por cuanto, la parte orgánica -a diferencia de la dogmatica-, una vez en vigencia de la normativa orgánica de desarrollo, podrá ser aplicada." (...)

"En el orden de ideas señalado y con la finalidad de realizar el pertinente test de compatibilidad constitucionalidad en el caso concreto, debe establecerse taxativamente que de acuerdo a la teoría constitucional, existe una diferencia sustancial entre la parte dogmática de la Constitución y su parte orgánica, en ese orden, debe precisarse que la parte dogmática de la Constitución, se caracteriza por su directa aplicación; es decir, que su materialización no necesita ley de desarrollo previa; por el contrario, merced al principio de legalidad, que constituye uno de los pilares esenciales para el ejercicio de la función pública, la parte orgánica de la Constitución, para su aplicación, necesita leyes expresas de desarrollo, las cuales deben emanar de la Asamblea Legislativa Plurinacional." 

            Al respecto de dicho argumento, habrá que señalar que:

a. Réplica. El Principio de la Eficacia Constitucional y el Valor Normativo de la Constitución, resulta incompatible con el argumento sostenido por el Fallo, pues admitir que únicamente algunas disposiciones constitucionales gozan de eficacia, autonomía y aplicación directa, en este caso las dogmáticas, viene entonces a significar que otras disposiciones constitucionales, en este caso las llamadas orgánicas, tendrían así una eficacia y efectos condicionada a la voluntad de uno de los poderes constituidos, el Legislativo, negándosele asimismo toda autonomía y aplicabilidad directa, en otras palabras, supeditando el valor normativo de estas normas constitucionales orgánicas a la voluntad del poder constituido, situación ésta que definitivamente rompe con una postulado constitucional que desde la segunda mitad del siglo XX halló consenso en la teoría y la práctica constitucional, cual es el reconocimiento del valor normativo de la Constitución, la cual ya no se la concibe como una simple declaración y proclama de valores o ideario meramente programático para su realización por el Parlamento y los demás poderes constituidos, sino como una auténtica norma de derecho que, como tal, goza de plena eficacia y aplicación, ello además acompañado de su peculiaridad distintiva cual es su carácter supremo dentro del orden jerárquico normativo por ella misma impuesto.

b. Réplica. La cuestión de la reelección presidencial no es un aspecto meramente orgánico de la Constitución.

            Aún pasando por alto el argumento de la virtual ineficacia de las disposiciones constitucionales orgánicas condicionadas en su realización a una intervención del Poder Legislativo, de todas maneras ese fundamento no podría aplicarse a una cuestión tan esencial, sobre todo en un sistema presidencialista, como lo es la Reelección del Presidente e incluso de su Vicepresidente, y ello debido a que, tal y como lo expresara la Sentencia C-141/10 emitida por la Corte Constitucional de Colombia en fecha 26 de Febrero de 2010[11], como su fundamento principal para invalidar la reforma constitucional que pretendía precisamente habilitar la reelección del Presidente en funciones para que éste pudiese optar por un tercer mandato consecutivo, la cuestión de dicha reelección plantea, supone y significa un desajuste al sistema constitucional de frenos y contrapesos que hace efectivo el ejercicio de un gobierno democrático y equilibrado, mismo que se sustenta cabalmente en el principio fundamental de la Separación e Independencia de poderes, pues puntualmente señaló la Corte Constitucional colombiana en dicho fallo, que la admisión de la posibilidad de una nueva reelección del Presidente en funciones para un tercer mandato consecutivo, ocasionaría un desborde de la influencia presidencial respecto a los demás ramas del gobierno, afectando y anulando inclusive a aquellos órganos cuyo mandatos precisamente se han diseñado como intergubernamentales precisamente para acentuar el nivel de independencia de los mismos con relación a la influencia política del Presidente y su ámbito de irradiación.       

            Habida cuenta de ello, resulta evidente que el Tribunal Constitucional Plurinacional en el Fallo en cuestión, definitivamente ha subestimado y subvaluado la cuestión de la Reelección Presidencial sin haber ponderado la enorme importancia y gravitación de tal supuesto para el presidencialismo boliviano y su inmediata interrelación con el Principio Constitucional Esencial de la Separación e Independencia de Poderes, así como con el Principio de Alternabilidad Democrática en el Gobierno, aspectos que conectan y naturalizan a la cuestión de la Reelección Presidencial es una materia propia e inherente a la parte dogmática de la Constitución y, por ende de acuerdo incluso a la cuestionable tesis de la eficacia relativa o atenuada de las normas constitucionales orgánicas enarbolada por el Tribunal en este Fallo, de todas maneras inmune a ella puesto que de ningún modo se toleraría entonces el "desarrollo" e "interpretación" por parte del Legislativo Ordinario tal y como lo ha hecho para el caso el merituado Proyecto de Ley de Aplicación Normativa.          

c. Réplica. Ley de Aplicación Normativa no es una norma de desarrollo constitucional ni de mera aplicación de ésta, sino más bien una Ley Interpretativa y de Reforma de la Constitución.

            Sostener que la peculiar "Ley de Aplicación Normativa" constituye una herramienta legislativa ordinaria a través de la cual el Órgano Legislativo acomete su labor rutinaria de desarrollar los preceptos constitucionales orgánicos y además para acometer conciliaciones y contextualizaciones requeridas por las propias normas al interior de la misma Constitución es, sin lugar a dudas forzar un entendimiento que difiere completamente del contenido real que presenta la "Ley de Aplicación Normativa" objeto de la consulta y control de constitucionalidad.

            Una Ley de Desarrollo constitucional supone, a diferencia de la Ley de Aplicación Normativa en cuestión, la llana y simple tarea de completar el diseño de una cuestión no controvertida sino explícita y clara prevista por la norma constitucional, ergo por remisión directa: "Art. 197. III. de la Constitución. La composición, organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional serán regulados por ley."; o por remisión implícita para concretar un concepto jurídico amplio o genérico: "Art. 342 de la Constitución. Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales (...)"; pero de ninguna manera será una legislación de desarrollo la formulación a título de "aplicación normativa" de un significado distinto al tenor literal de una determinada norma constitucional como es el caso de la Disposición Transitoria Primera: "Los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones.".

            Por el contrario, la Ley de Aplicación Normativa en cuestión se trata más bien y sin ninguna duda de una Ley Interpretativa de la Constitución, legislación particular ésta que no es ajena a la tradición constitucional boliviana, sobre todo de las últimas décadas, y ello habida cuenta que los diferentes textos constitucionales vigentes en los referidos periodos, sí reconocían expresamente la potestad y atribución del Órgano Legislativo para sancionar dichas Leyes Interpretativas de la Constitución por dos tercios de votos.[12]

            Sin embargo, el texto constitucional del 2009 ya no reconoce ni prevé dicha potestad y atribución tradicional del legislativo boliviano, reservando la solución de cualquier antinómia, necesidad de contextualización o mera aclaración de cualquier norma constitucional únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional.                     

            Pero la Ley de Aplicación Normativa en consulta de constitucionalidad no constituye tampoco solo una Ley Interpretativa de la Constitución, sino que va aún más allá, pues al aplicar/interpretar la Disposición Transitoria Primera (DTP) de la Constitución y terminar asignándole un significado y sentido distinto al tenor literal y llano de la misma, por otro radicalmente inverso, nos encontramos pues ante una Ley de Reforma parcial de la Constitución, pues si la DTP en realidad ha dispuesto que el mandato anterior a la vigencia de la Constitución sí será tomado en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones, y ahora en virtud de la Ley de Aplicación Normativa dicho mandato anterior no será tomado en cuenta, nos encontramos pues ante una modificación de dicha norma constitucional, y eso a la luz de la Teoría Constitucional y del sentido común, solo puede tener un nombre, cual es Reforma Constitucional parcial.

            - Segundo argumento jurisprudencial. (Aparatado III.4 del Fallo)

            Como segunda premisa dentro de la argumentación del Fallo, el Tribunal justifica y valida la intervención de la Asamblea Legislativa por la sui generi vía de la "Ley de Aplicación Normativa", invocando que los principios de unidad y coherencia de la Constitución, así como la necesidad de su aplicación contextualizada, y con superación y salvedad de sus antinomias o aparentes contradicciones, demanda y exige que sea el Poder Legislativo, como "Poder Constituyente Derivado" por ser el órgano representativo de la Soberanía Popular, el que acometa la labor tanto de desarrollar y realizar materialmente la Constitución, como también de solucionar y conciliar los inconvenientes aplicativos surgidos entre fricciones surgidas al interior de las propias disposiciones constitucionales, instituyendo así, el Tribunal Constitucional, a la Ley de Aplicación Normativa de la Constitución como una peculiar y ordinaria herramienta legislativa de la Asamblea Legislativa.

            Aún más, en dicha argumentación señala también el Tribunal, ahora con una notoria falta de coherencia con el argumento inmediatamente precedente, que la labor legislativa de sancionar "Leyes Aplicativas de la Constitución" no constituiría un labor propia de "Interpretación Constitucional", la cual recuerda ser propia y característica del mismo Tribunal Constitucional, sino más bien una labor de mero desarrollo y conciliación constitucional.

            Textualmente los siguientes párrafos del apartado III.4 de la Declaración Constitucional, son los que comprenden el argumento indicado, en donde el Tribunal señaló que:

"III.4.La aplicación normativa como herramienta legislativa. (...)

"El texto constitucional se constituye en la Norma Suprema que -por voluntad del constituyente- recoge además los valores sociales, políticos y en el caso de Bolivia con particular incidencia los principios y valores ético morales en los que se sustenta el Estado y que buscan la armonía y el "vivir bien" de la sociedad plural, por lo que por regla general su contenido es uniforme, concordante, coherente, integrado y funcional; sin embargo, pueden presentarse situaciones excepcionales que sin resultar necesariamente antinomias dentro del texto constitucional, se evidencie normas que al momento de su aplicación puedan parecer contrarias al contenido de otros preceptos constitucionales o más que contrarias, su materialización no parecería estar contextualizada con todo el contenido y el espíritu de la Constitución Política del Estado. 
Surge en consecuencia la necesidad de establecer la aplicación normativa como una herramienta legislativa que posibilite la eficaz y correcta materialización de preceptos constitucionales, dado que en un Estado Constitucional de Derecho, todas las normas tienen que ser acordes a la Norma Suprema, teniendo como finalidad esencial el posibilitar que las normas constitucionales sean eficaces, en términos de ser materialmente verificables. 
En ese orden, la Asamblea Legislativa Plurinacional, que expresa y ejecuta legislativamente la voluntad del soberano, tiene la obligación de hacer efectivas las normas constitucionales y materializar el contenido de la Constitución Política del Estado, no otra cosa significa la labor legislativa de leyes de desarrollo, que en esencia son normas que cristalizan y encarnan los preceptos orgánicos en el marco de los valores y principios instituidos por la Constitución Política del Estado. (...)

"Del razonamiento expresado deriva entonces la evidencia de que el constituyente originario recogiendo la voluntad del soberano, instituye una Norma Suprema (...). Luego está que el constituyente derivado, que de igual forma representa la voluntad del soberano, debe no sólo enmarcar las normas que emite al contenido de la Constitución Política del Estado, sino que su función implica también el materializar dicho contenido y el espíritu de la Norma Suprema a través de leyes, y en los casos excepcionales de presentarse una aparente antinomia o fricción de normas constitucionales, el legislativo puede -en ejercicio de la facultad conferida por el soberano- dilucidar dicha antinomia o roce de preceptos constitucionales a través de una ley, a efectos de una aplicación contextualizada y sistémica de la Constitución Política del Estado, sin que dicha tarea, de ninguna manera, importe una presunta ley de interpretación de la Constitución, sino únicamente cumplir y materializar la soberanía popular que no puede ser limitada ni restringida por ninguna norma, ni autoridad."

"En ese sentido, cuando el art. 4.III de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de guardián de la Constitución Política del Estado es el intérprete supremo de la Ley Fundamental sin perjuicio de la facultad interpretativa que tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional como órgano depositario de la soberanía popular", debe entenderse que simplemente reconoce una competencia implícita en la Constitución, para el ejercicio de sus competencias; es decir, para elaborar leyes concretas, pero no para sustituir al legislador constituyente y menos aún menoscabar la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional constituido conforme al art. 196.I de la CPE, en último y máximo intérprete de la Norma Suprema, cuyas decisiones además son vinculantes y obligatorias también al propio legislador ordinario por mandato popular." 

            Al respecto de dicho argumento, habrá que señalar que:

d. Réplica. La Constitución no ha previsto ninguna potestad, atribución, ni competencia al Órgano Legislativo para sancionar "Leyes de Aplicación Normativa" de la Constitución.

            El reconocimiento que hace el Tribunal Constitucional Plurinacional para que la Asamblea Legislativa pueda emitir una sui generi "Ley de Aplicación Normativa" de la Constitución, que como se ha indicado en el anterior inciso "c" en realidad constituye una Ley de Interpretación de la Constitución que por su contenido constituye además una auténtica Ley de Reforma parcial de la misma; significa también un franco y directo desconocimiento y omisión por parte del Tribunal, en la aplicación al caso concreto, de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 140.I y 158.I.2 de la Constitución.

            Específicamente el artículo 158.I.2 determina y asigna competencia a la Asamblea Legislativa para interpretar "leyes", además de derogorlas, abrogarlas y modificarlas, y sin contemplar, ni en este artículo ni en ningún otro de la Constitución la potestad del Órgano Legislativo para sancionar "leyes de aplicación normativa de la Constitución", "leyes de interpretación constitucional", y menos aún "leyes ordinarias y expeditas de reforma parcial de la Constitución" (una ley de reforma parcial de la Constitución requiere dos tercios de votos del total de los miembros presentes de la Asamblea y luego un referéndum constitucional conforme Art.411.II).

            En concordancia y en relación a la determinación taxativa del ámbito competencial asignado por la Constitución a la Asamblea Legislativa, y a todos los demás órganos del Poder Constituido, en su artículo 140.I la Carta Magna dispone imperativamente que "Ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano o institución, ni asociación ni reunión popular de ninguna clase, podrán conceder a órgano o persona alguna facultades extraordinarias diferentes a las establecidas en esta Constitución."

            En el caso de la Declaración Constitucional N° 0003/2013 en estudio, cabal y paradójicamente ha sido el propio Tribunal Constitucional encargado de la defensa y salvaguarda del texto constitucional quien en violación a la prohibición expresa del artículo 140.I de la Constitución ha concedido y reconocido a la Asamblea Legislativa la facultad extraordinaria, no establecida por la Constitución, de sancionar "Leyes de Aplicación Normativa" de la propia Constitución, misma que en realidad constituyó una Ley de Interpretación de ésta y que en definitiva ha tenido el efecto de una Ley sumaria y expedita de Reforma Constitucional parcial, puntualmente de la Disposición Transitoria Primera del mismo texto constitucional, facultad extraordinarísima que, evidentemente, no se encuentra dentro del catálogo de potestades asignadas a ésta Asamblea en el artículo 158.I.2 de la misma Constitución ni en ninguno de sus apartados.

e. Réplica. La Asamblea Legislativa Plurinacional no es depositaria ni titular del Poder Constituyente Derivado.

            En aras de sostener la legitimidad del Órgano Legislativo para sancionar una sui generi  "Ley de Aplicación Normativa" de la Constitución, que como se ha precisado en el anterior inciso "c" más bien es una Ley Interpretativa de la Constitución que lleva a cabo en realidad una auténtica Reforma parcial de la Constitución, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en plena consciencia de ese hecho, trae a colación en éste su acápite III.4 del Fallo analizado la tesis de reconocer a la Asamblea Legislativa Plurinacional, es decir al Órgano Legislativo ordinario boliviano, la condición y calidad de nada más y nada menos que de "Poder Constituyente Derivado", reconocimiento tal que pese a su importancia y trascendencia constitucional, sin embargo no se inserta, fundamenta ni trae a colación ningún otro argumento en el Fallo para justificar tal aseveración que no sea la indicación de que la Asamblea Legislativa se constituye como un órgano depositario de la soberanía popular en virtud al voto ciudadano y sin más nada.

            Dicho aseveración y asignación de la condición de Poder Constituyente Derivado al Órgano Legislativo evidentemente no tiene mayor asidero argumental, y basta para corroborar ello, traer a colación una precisa cita doctrinal de uno de los maestros del constitucionalismo boliviano, el Dr. Alipio Valencia Vega, quien señaló que "Poder Constituyente es aquel que está organizando, está estructurando realmente al Estado, o está constituyendo con facultades plenas y por eso se llama precisamente poder constituyente. En cambio el poder constituido radica en el conjunto de órganos e instituciones establecidas por la Constitución y que ejercen funciones o actividades del poder público ordinariamente, diariamente, pero con sujeción estricta las líneas maestras, a los preceptos fundamentales que establece la Constitución formada por el poder constituyente. De esta manera, el poder legislativo ordinario no es poder constituyente; es simplemente poder constituido, y por eso no puede sustituir ni modificar la Constitución, sino en conformidad con los procedimientos que la propia Constitución establece para estos casos."[13]

            A lo indicado se debe también precisar que el sistema constitucional boliviano es un sistema constitucional Rígido basado en una Constitución escrita y que, como tal, no admite su reforma por vía legislativa ordinaria, cual sería más bien la característica de un otro sistema constitucional, que es el Flexible basado en una Constitución dispersa en donde el Parlamento sí detenta por ello potestad constituyente, tal cual sería, cabalmente, el caso del constitucionalismo inglés que es totalmente ajeno al boliviano.

            Primera conclusión jurisprudencial.

            Llegado a este punto, y con base a las argumentaciones contenidas en los apartados III.2 y III.4 de la referida Declaración Constitucional N° 0003/2013 consistentes respectivamente en: 1) la escisión cualitativa de la aplicabilidad directa y autónoma de la Constitución, la cual solamente se reconoce para la parte dogmática de la misma, negando tal característica y eficacia para la parte orgánica, y 2) reconociendo una vocación innata del Órgano Legislativo, incluso un deber, para que éste sancione leyes de desarrollo constitucional que contextualicen el sentido de los preceptos constitucionales solucionando posibles antinomias o aparentes contradicciones entre éstas, en legítimo ejercicio, dice el Tribunal, del Poder Constituyente derivado que ejercería la Asamblea Legislativa Plurinacional; es que el Tribunal Constitucional Plurinacional arriba y afirma a una primera conclusión categórica, cual es el reconocimiento de la competencia y pertinencia del Órgano Legislativo para emitir esta sui generi  "Ley de Aplicación Normativa de la Constitución" lo cual conlleva a la declaratoria de acorde con la Constitución del artículo 1° de dicho Proyecto de Ley, aspecto que a su vez allana el camino para la consideración de las cinco cuestiones constitucionales sujetas a la "aplicación-interpretación-reforma" legislativa, entre ellas la referida a la reelección presidencial del Presidente y Vicepresidente en funciones.

            Al respecto de la falibilidad y yerro de estas dos premisas argumentativas y la primera conclusión jurisprudencial que en base a ellas produce el Tribunal en la Declaración Constitucional analizada, y habiendo sido ya las contra argumentaciones expuestas en el presente trabajo a continuación de cada uno de los argumentos jurisprudenciales, se hace entera remisión a ellos para continuar con la revista a la siguiente argumentación del Tribunal Constitucional que, allanado el campo referido a la pertinencia de la "Ley Aplicativa de la Constitución", se aboca ahora al artículo 4° del indicado Proyecto Legislativo, mismo que aborda la cuestión de la reelección presidencial en ciernes.

 

2. DETERMINACIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA PERMISIÓN DE LA NUEVA REELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE.

            El tenor textual del artículo 4° del "Proyecto de Ley de Aplicación Normativa" de la Constitución, señala:

"ARTÍCULO 4. REELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL ESTADO." 
"I. De conformidad a lo establecido en el Artículo 168 de la Constitución Política del Estado, el Presidente y Vicepresidente elegidos por primera vez a partir de la vigencia de la Constitución, están habilitados para una reelección por una sola vez de manera continua."

"II. La prescripción contenida en la Disposición Transitoria Primera, parágrafo II de la Constitución Política del Estado es aplicable a las autoridades que después del 22 de enero de 2010, continuaron ejerciendo cargos públicos, sin nueva elección, designación o nombramiento." 

            - Tercer argumento jurisprudencial. (Apartado III.5 del Fallo)

            Para acometer la argumentación acerca de la constitucionalidad del transcrito artículo 4°, el primer recuso argumentativo que conjuga el Tribunal Constitucional Plurinacional, ello en el parágrafo III.5 del Fallo analizado, es el de reafirmar y aseverar que la nueva y vigente Constitución del 2009 es el resultado de un "Poder Constituyente Originario" como consecuencia de haber emanado de la voluntad democrática popular y, por ende, plenamente desvinculada del orden constitucional y jurídico anterior a ella, y totalmente autónoma y fundacional de un nuevo Estado y orden constitucional. Para corroborar esta afirmación el Tribunal recurre a idénticas citas retóricas de la jurisprudencia constitucional posterior a la nueva Constitución.

            Dichas aseveraciones, contenidas como se indicara en el parágrafo III.5 de la Declaración Constitucional, en sus partes pertinentes, literalmente señaló:

"III.5. La refundación del Estado Plurinacional de Bolivia y su génesis en la función constituyente que aprobó la Constitución de 2009" 

"En el caso de nuestro país, el proceso constituyente que se desarrolló desde el 2006, concluyendo el 2009, tuvo inequívocamente un carácter originario, con una génesis directa en la voluntad democrática popular, característica a partir de la cual, se entiende su autonomía, en mérito de la cual, el nuevo orden trazado, es diferente al pre-existente, ya que la función constituyente, por su naturaleza jurídica, generó una nueva era jurídico-política basada en la refundación del Estado, en el marco de los criterios del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, como ejes esenciales del nuevo modelo de Estado." 

f. Réplica. El poder constituyente que determinó la nueva Constitución de 2009, no fue Originario sino más bien Derivado, y el efecto de la Disposición Transitoria Primera de la nueva Constitución es el de otorgar validez y valor jurídico a los Mandatos anteriores a ésta.

            El argumento jurisprudencial contenido en el parágrafo III.5 del Fallo analizado, de identificar al poder y al proceso constituyente que propició la Constitución vigente, como Originario, y en base a ello dar por deducida de manera general y sin ninguna discriminación la carencia de valor y existencia jurídica a todo el derecho preexistente, adolece en primera instancia de no contar con mayor sustento y argumentación, pues se circunscribe únicamente a su mera afirmación prácticamente dogmática, y soslaya dilucidar y enfrentar las observaciones y precisiones en contrario manifestadas en ámbitos académicos y también jurisprudenciales anteriores a la nueva Constitución, que más bien caracterizaban al proceso constituyente boliviano como meramente Derivado y no así Originario, y en base a ello contar con un discernimiento matizado respecto a la validez de determinados aspectos que son, como los mandatos de autoridades, evidentemente anteriores a la nueva Constitución pero no por ello necesariamente prescindibles de la "nueva era y orden jurídicos y políticos" que pregonado la Declaración Constitucional en cuestión.

            Puntualmente los elementos reiterativamente argumentados por un sector ampliamente mayoritario del constitucionalismo boliviano, en base a los cuales más bien se afirma el carácter "Derivado" del Poder Constituyente aplicado en Bolivia para aprobar su nuevo texto constitucional fueron, entre otros, los siguientes:

- El proceso constituyente tuvo su génesis en la Reforma Constitucional concretada el año 2004, la cual modificó el procedimiento de reforma de la misma, incorporando en el propio texto constitucional la figura de la Asamblea Constituyente como mecanismo constitucional para la reforma total de la Constitución.[14]

- En cumplimiento con dicha reforma constitucional, fue el Congreso Nacional por dos tercios de votos que aprobó la Ley Especial de Convocatoria a Asamblea Constituyente N° 3364 del 6 de Marzo de 2006, Ley del Congreso que a su vez circunscribió el ámbito de competencias estrictamente constituyentes a la Asamblea Constituyente, el tiempo de funciones fijado para el cumplimiento de su propósito, la regla de los dos tercios para la aprobación del nuevo texto constitucional e inclusive el lugar sede de funciones de la misma, así como el mandato de remitir al Congreso el proyecto de Constitución sancionado a los fines de que sea el Congreso quien emitiese la convocatoria a Referéndum Constitucional.[15]

- Posteriormente, y ante la expiración del plazo de los doce meses prescritos por la antes indicada Ley Especial N° 3364, fue nuevamente el Congreso Nacional mediante la Ley N° 3728 de 04 de Agosto de 2007[16] quien ratificó la ampliación del mandato de la Asamblea Constituyente a consecuencia de la remisión que ésta misma le había efectuado en su condición de emisor original de su convocatoria, disponiendo además el Congreso en dicha norma, una serie de previsiones adicionales para la reconducción del proceso constituyente, tales como la flexibilización para el señalamiento de lugar de sesiones de la Constituyente por parte de su Directiva, y una serie de no menos importantes detalles.

- En dicho interín el propio Tribunal Constitucional, a tiempo de resolver la demanda por infracción al procedimiento de reforma constitucional con relación al Reglamento de Debates de la Constituyente que desconocía la regla de los dos tercios determinada por la Constitución vigente y la Ley de Convocatoria a la Constituyente, mediante el Auto Constitucional N° 568/2006-CA del 17 de Noviembre de 2006[17], específicamente en su apartado III.4, dejó claramente establecido que el carácter de la Asamblea Constituyente no era originaria sino más bien derivada y, en consecuencia de ello, se encontraba plenamente sujeta al control de constitucionalidad que ejercía dicho Tribunal.

            Precisamente en ese orden, la doctrina constitucional más calificada se decantó sin dubitaciones en la categorización del proceso constituyente boliviano como un "Poder Constituyente Derivado", tal es el caso del Dr. José Antonio Rivera Santiváñez quien en base precisamente a la Ley N° 2410 de Necesidad de Reforma Constitucional de 1° de Agosto de 2002 que dió inicio a la viabilización de la incorporación de la Asamblea Constituyente como un órgano constitucional especializado en la reforma total de la Constitución, y la posterior Ley N° 2631 de Reforma Constitucional de 20 de Febrero de 2004 que prosiguiendo con dicho procedimiento de reforma vigente en la época, finalmente concretó la incorporación de la Constituyente en el universo jurídico boliviano, que señala y afirma el referido autor que "De las normas constitucionales referidas se puede inferir que el poder constituyente, en cuyo ejercicio se convocará e instalará la Asamblea Constituyente, es derivado o reformador, cuya finalidad es la modificar totalmente la Constitución"[18].

            Otro aspecto que hay que también hay que referir y que ha sido expresado por el Tribunal Constitucional en este apartado III.5 del Fallo analizado, es aquel en donde aboga por la inauguración de "una nueva era jurídico -política basada en la refundación del Estado" a partir  del ejercicio constituyente, razonamiento en base al cual pretende reconocer como jurídicamente válido y existente únicamente a lo acontecido a partir y con posterioridad a la nueva Constitución, lo cual implica, por lógica consecuencia afirmar prácticamente "la nada jurídica" y el desconocimiento total de todo valor jurídico para todo el orden y normativa jurídica anterior a la nueva Constitución.

            Dicha afirmación y valoración sería, para el caso boliviano, totalmente errónea si tomamos en consideración lo afirmado por el mismo Kelsen, para quien la única posibilidad de que no exista continuidad entre dos Constituciones es cuando la nueva es producida en una forma no prevista por la anterior.[19]

            Más aún, tomando inclusive aquellos casos en donde se han producido revoluciones que han constituido una ruptura constitucional, "en estos casos, que el derecho prerrevolucionario continúe siendo válido significa que el nuevo orden le confiere validez, expresa o tácitamente"[20], entonces más aún para aquellos casos, como el boliviano donde el proceso constituyente emergió de acuerdo a las normas constitucionales vigentes a tiempo de acometer el cambio constitucional, lo cual sin duda significa que el derecho anterior a la nueva Constitución y los "mandatos anteriores a ésta", por previsión de la misma nueva Constitución, en específico de su Disposición Transitoria Primera (DTP), sí es posible de tener valoración, existencia y entidad jurídica en el nuevo orden constitucional, con lo cual la tesis de la "nada jurídica" en absoluto y general esgrimida en el apartado III.5 del Fallo en análisis, deja de tener consistencia.

            En suma todos estos aspectos, a diferencia de cualquier proceso constituyente evidentemente originario más bien caracterizado por constituir una franca y abierta ruptura con el orden constituido imperante basado en un hecho político fundante propiamente dicho, en el caso boliviano más bien emergió siempre y en todo momento de las previsiones del propio derecho constitucional y se ajustó a los cánones y preceptos previstos por este para la reforma, denominada total de la Constitución, y ello pese a los serios vicios e infracciones cometidos en dicho proceso que por ello mismo fueron identificados como defectos siempre indeseados por los propios protagonistas de la reforma, y de igual manera porque inclusive la Asamblea Constituyente coexistió y se interrelacionó como un órgano más dentro de todo el andamiaje institucional del Estado, sin haberse nunca osado a disponer la clausura del Congreso Nacional, de quien en asumidas cuentas siempre tuvo una dependencia funcional de origen, actuando más bien como su delegatorio y comisionado especial y finalmente como mero ente proyectista del nuevo texto constitucional.                       

            - Cuarto argumento jurisprudencial. (Aparatado III.9 del Fallo).

            Luego de ello, y prosiguiendo con la estructura lógica de la Declaración Constitucional estudiada, el Tribunal Constitucional arguye una última y mixta expresión argumentativa, desde ya muy débil, y ello en el apartado III.9 de su Fallo, reivindicando el ya esgrimido argumento de la necesidad de desarrollo legislativo de todos los preceptos constitucionales inherentes a la parte orgánica de la Constitución y que, precisamente, el propio Tribunal identifica sin mayor justificativo que la temática de la reelección presidencial corresponde a dicha parte de la Constitución, por tanto, acoge como adecuado y natural que el Órgano Legislativo desarrolle tal precepto constitucional a través de la denominada "Ley de Aplicación Normativa".

            Acto seguido, y sin ningún razonamiento que lo sustente y sugiriendo más bien la obviedad de ello, el Tribunal esgrime en el mismo apartado III.9  que es "absolutamente razonable" computar el mandato presidencial desde el momento de la merituada refundación del Estado boliviano.

            Las partes pertinentes del referido Fallo, en su apartado III.9, textualmente fueron la siguientes:

III.9.Con relación a la Ley de Aplicación Normativa, referente al art. 4. 
"(...) y al estar regulado su mandato (del Presidente) en la parte orgánica de la constitución, se colige que no existe incompatibilidad alguna del desarrollo normativo mediante ley expresa de este elemento fáctico-normativo de la disposición objeto de análisis con el orden constitucional."

"(...) es absolutamente razonable y acorde con la Constitución, realizar el computo del plazo para el ejercicio de funciones tanto del Presidente como del Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, desde el momento en el cual la función constituyente refundo el Estado y por ende creó un nuevo orden jurídico - político." 

            A continuación y en base de este apartado III.9 del Fallo, y con los precedentes de los demás apartados también relacionados, la parte resolutiva de la Declaración Constitucional analizada también declara constitucional el artículo 4 del Proyecto de Ley de Aplicación Normativa de la Constitución, pero ello sin considerar en lo atinente a este cuarto y último argumento jurisprudencial contenido en el apartado III.9, además de las réplicas argumentativas ya precisados en los precedentes incisos a, b, c, d y e, tampoco estas otras también soslayadas:

g. Réplica. El Tribunal Constitucional Plurinacional no ha aplicado los criterios de interpretación determinados en el artículo 196.II de la Constitución para desentrañar el sentido de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución.

            El artículo 196.II de la Constitución textualmente dispone: "En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto."

            No obstante ello, en la diferentes argumentaciones expuestas en los apartados II.2, II.4, II.5 y II.9, en ninguno de ellos el Tribunal acude al criterio de interpretación a través de la indagación de la voluntad del constituyente, siendo este un aspecto de sentida e enigmática ausencia, no obstante la clara regla de preferencia para el efecto señalada en el artículo 196.II en cuestión.

            Por el contrario, el Tribunal Constitucional debió acudir a las fuentes constituyentes de la Disposición Transitoria Primera parágrafo II (DTP.II), misma que bien es sabido no fue incorporado en el texto constitucional por la Asamblea Constituyente, sino por el Congreso Nacional como resultado de un acuerdo político de última tiempo que fue relacionado en los acápites introductorios del preste estudio, y que evidentemente desvela que la intencionalidad constituyente fue la de restringir la posibilidad de reelección del Presidente en funciones a un tercer mandato consecutivo.

            De igual modo, tampoco acomete el Tribunal en ninguno de sus argumentos señalados el otro criterio de interpretación prescrito por la misma norma constitucional, cual es el literal o exegético y ello con el agravante de constituir la Disposición Transitoria Primera (DTP) objeto de la aclaración, pródiga y generosa en cuanto a la diafanidad de su redacción y significancia.

            Por el contrario, el Tribunal acude a criterios de interpretación netamente teóricos con el agravante de postular tesis constitucionales harto controvertidas  y, precisamente por lo constatado en el presente estudio, muy cuestionables y hasta inconsistentes.

h. Réplica. Sostener que la Disposición Transitoria Primera en su parágrafo II, no tienen efecto ni consecuencia respecto del sentido del artículo 168 para el Presidente en actual ejercicio, es vaciar de contenido y eficacia a la misma, tornándola en estéril e inútil.

            No obstante que en el mismo Fallo analizado, específicamente en su apartado III.4, el propio Tribunal Constitucional asevera que "(...) por regla general su contenido (de la Constitución) es uniforme, concordante, coherente, integrado y funcional", es el mismo Tribunal ponente de dicho postulado, mismo que es evidente dentro de la Teoría Constitucional, el que proceda a inaplicar esta premisa esencial a tiempo de asignarle el significado y alcance a la Disposición Transitoria Primera parágrafo II (DTP.II), pues al admitir su desvinculación e ineficacia respecto del artículo 168 que es el que contiene la prohibición de la reelección para un tercer mandato consecutivo, torna en ineficaz, incoherente, desintegrada y disfuncional a la DTP.II. 

            Pretender salvar esta contradicción y absurdo interpretativo con el recurso de otorgación de eficacia a la referida DTP.II permitiendo que la misma solo despliegue sus efectos con relación a las demás autoridades electas y designadas distintas al Presidente y Vicepresidente, hace que dicho supuesto, al no tener justificación para validar tal criterio de discriminación, torne en nuevamente absurdo el significado pretendido en el artículo 4 de la "Ley de Aplicación Normativa", como también agrava y pone en mayor evidencia la anulación de eficacia ocasionada por su forzada prescindencia de efectos con relación al artículo 168.

 

3. CONCLUSIONES Y EFECTOS CONSTITUCIONALES DEL FALLO.

            Habiendo analizado los cuatro argumentos jurisprudenciales contenidos en los apartados II.2, II.4, II.5 y II.9 de la Declaración Constitucional N° 0003/2013, mismos que sirvieron de fundamento al Tribunal Constitucional Plurinacional para declarar la constitucionalidad de los artículos 1° y 4° del Proyecto de "Ley de Aplicación Normativa" de la Constitución referidos a la habilitación del Presidente y Vicepresidente en ejercicio para una nueva reelección, y habiendo contrastado dichos argumentos con ocho específicas réplicas contenidas en los correlativos incisos a, b, c, d, e, f, g, y h; que en base a los mismos y la ya emitida declaratoria de constitucionalidad, se extraen las siguientes conclusiones principales en cuanto a las consecuencias de dicha situación para el sistema constitucional boliviano y su proclamado Estado Constitucional, así:

            - El Tribunal Constitucional Plurinacional, al haber determinado que únicamente las normas constitucionales pertenecientes a la parte dogmática de la Constitución surten eficacia plena, autonomía y por ello gozan de aplicabilidad directa, y no así las normas constitucionales que denomina orgánicas, lo que ha hecho es negar o en el mejor de los casos atenuar a su mínima expresión el "Valor Normativo y la Eficacia directa de la Constitución", de manera que la realización y cumplimento de la misma podrá encontrarse supeditada y condicionada a la voluntad política del Órgano Legislativo e incluso a la del Órgano Ejecutivo, aspecto que en definitiva trastocará la eficacia y vigencia del "Principio de Supremacía Constitucional" relativizando y condicionando de manera absoluta la Constitución a la emisión de normas infra constitucionales de desarrollo y reglamentación.

            - El Tribunal Constitucional Plurinacional, al reconocer a la Asamblea Legislativa Plurinacional la calidad de Poder Constituyente Derivado con plenas facultades para efectuar, a través del eufemismo de las "Leyes de Aplicación Normativa" de la Constitución, en realidad "Leyes Interpretativas" de ésta e incluso auténticas "Reformas Parciales de la Constitución", ha transformado el Sistema Constitucional anteriormente Rígido y caracterizado por su férrea salvaguarda de la Supremacía del texto constitucional y su dificultad para que el mismo sea reformado; en un Sistema Constitucional Flexible en donde el Órgano Legislativo tiene amplias atribuciones para efectuar interpretaciones y reformas de  la Constitución, tornando así la Supremacía Constitucional en relativa y condicionada a la voluntad política de la Asamblea Legislativa.

            - Al haber posibilitado el Fallo del Tribunal Constitucional la candidatura a una nueva reelección del Presidente y Vicepresidente que se encuentran a la fecha desempeñando funciones por ya más de siete años continuos, de manera que éstas autoridades podrían aspirar a un ejercicio de incluso catorce años ininterrumpidos en el gobierno, y considerar esta cuestión como un aspecto constitucional meramente orgánico, el Tribunal Constitucional ha trastocado la eficacia y vigencia real del "Principio de Separación e Independencia de Poderes" en el sistema constitucional boliviano, pues un ejercicio tan prolongado de las mismas personas en las dos máximas magistraturas dentro de una forma de gobierno presidencialista, amplificará la influencia presidencial desbordando la independencia de todos los demás Órganos e Instituciones del Estado, y de igual manera el Tribunal Constitucional ha imposibilitado o, en el mejor de los casos tornado prácticamente en muy dificultosa, la realización del "Principio de Alternabilidad Democrática" en el ejercicio del gobierno, cuya principal justificación es la negación del monopolio, concentración o apropiación del gobierno en el transcurso del tiempo por una sola persona o agrupación de éstas o partido político.



[2] Rivera Santiváñez, José Antonio; "La reelección presidencial en el sistema constitucional boliviano" en Revista Boliviana de Derecho RBD N° 12 de Julio de 2011, Santa Cruz- Bolivia, p. 20 - 24.    

[3] Ibídem, p.24.

[4] Art. 66 de la Constitución aprobada el 1° Octubre de 1868 por la Asamblea Nacional Constituyente de Bolivia.

[5] Art. 87 de la Constitución aprobada el 22 de Diciembre de 1961 por el Congreso  Nacional de Bolivia.

[6] Noticia del 30 de septiembre de 2010: "García: utilizamos estrategia militar envolvente para anular a la oposición" disponible en http://www.jornadanet.com/n.php?a=53618-1   Y también Noticia del 30 de septiembre de 2010: "Vice: Oficialismo empleó táctica militar envolvente" disponible en http://www.correodelsur.com/2010/0930/72.php

[7] Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia del 09 de Febrero de 2009, artículos 198 y 182.

[8] Difusión de los resultados electorales oficiales disponible en http://reyquibolivia.blogspot.com/2011/10/resultados-oficiales-elecciones.html en donde para el caso del Tribunal Constitucional Plurinacional se computaron un 44,03% de votos nulos, 13,87% de votos blancos, y solo 42,10 % devotos válidos.

[9] Noticia del 3 de enero de 2012: "Evo posesiona a nuevas autoridades judiciales y pide que no lo protejan" disponible en http://www.opinion.com.bo/opinion/articulos/2012/0103/noticias.php?id=37800

[10] Declaración Constitucional N° 003/2013 de 25 de abril de 2013, apartado I.2. titulado "Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional" disponible en http://www.tribunalconstitucional.gob.bo/resoluciontcp126247.html

[11] Sentencia C-141/10 emitida por la Corte Constitucional de Colombia en fecha 26 de Febrero de 2010 disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/c-141-10.htm

[12] Entre otros: Art. 234 de la Constitución boliviana de 1967; Art. 233 tanto de la Constitución de 1994 como en la de 2004, entre muchas otras Constituciones anteriores.

[13] Valencia Vega, Alipio; "Teoría Política" Tomo II, Edtl. Juventud, 2da. Ed., La Paz - Bolivia 1978, p.236.

[14] Artículo 232 de la Constitución reformada de 2004 disponible en http://www.institutoprisma.org/joomla/images/constituciones/cpe_bolivia.pdf

[15] Ley Especial de Convocatoria a Asamblea Constituyente N° 3364 disponible en http://www.lexivox.org/norms/BO-L-3364.xhtml   

[16] Ley N° 3728 de 04 de Agosto de 2007 disponible en http://www.lexivox.org/norms/BO-L-3728.xhtml

[17] Tribunal Constitucional de Bolivia, Auto Constitucional N° 568/2006-CA del 17 de Noviembre de 2006 disponible en http://www.tribunalconstitucional.gob.bo/resolucion15218.html

[18] Rivera Santiváñez, José Antonio; "El Proceso Constituyente en Bolivia, Reflexiones sobre la reforma de la Constitución", Edtl. Kipus, 1ra. Ed., Cochabamba - Bolivia, 2005, p.28.  

[19] Kelsen citado por Andaluz, Horacio; "Aplicación Judicial de la Constitución", Edtl. El País, 1ra. Ed., Santa Cruz de la Sierra -  Bolivia, 2010, p.32.    

[20] Andaluz, Horacio; "Aplicación Judicial de la Constitución", Edtl. El País, 1ra. Ed., Santa Cruz de la Sierra -  Bolivia, 2010, p.33.

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