15 febrero 2024

CLÁUSULAS ARBITRALES PATOLÓGICAS

 

CLÁUSULAS ARBITRALES PATOLÓGICAS

·         Por José María Cabrera Dalence*

1.    INTRODUCCIÓN

No existe en ninguna disciplina del Derecho que no sea el Arbitraje, donde se estudie de manera puntual la “Cláusula Arbitral” o con sus denominaciones equivalentes. Así pues, no se consigna ni se estudia una Cláusula Civil, Penal, Laboral, Administrativa, Familiar, Agraria, etc. Sino que solo en materia de resolución alternativa de conflictos tenemos esta temática tan particular de la llamada “Cláusula de Arbitraje”.

El motivo de esta particular situación, se debe a que la naturaleza eminentemente volitiva del arbitraje, como única posibilidad para inhabilitar la resolución de la controversia por los tribunales de justicia estatales, no es otra más que estableciendo tal extremo en un pacto de voluntad entre las partes contratantes. De ahí que el génesis y razón de existir del arbitraje, se sustenta sobre la base de la existencia y suficiencia de ese pacto de voluntades, y como consecuencia lógica de ello, gran parte de la disciplina del arbitraje se abocará al exhaustivo análisis y estudio acerca de la eficacia y juridicidad del pacto arbitral habilitante de esta vía alternativa para la sustanciación de la controversia.

2.    CLÁUSULA O PACTO ARBITRAL.

Antes de abocarnos a desentrañar lo referido a las “cláusulas arbitrales patológicas”, lo que es objeto del presente artículo, es conveniente que de manera brevísima puntualicemos antes, la definición de la cláusula o pacto arbitral, como aquel acuerdo de voluntades mediante el cual las partes suscriptoras deciden libremente someter todas o algunas de sus controversias, actuales o futuras, derivadas de uno o más contratos, o de una relación jurídica en general, a la decisión definitiva y en única instancia, de uno o más Árbitros, y ello conforme a un procedimiento especial acordado, y en una sede también acordada.

Cabe mencionar que para el caso de la “cláusula” arbitral contenida dentro de un contrato general, ésta se encuentra además revestida de autonomía y separabilidad respecto del resto de las demás cláusulas, de modo que la nulidad del contrato no acarreará de manera automática la nulidad de la misma.

Además, la cláusula o pacto arbitral debe reunir y estar conforme a una serie de requisitos esenciales para poder adquirir validez formal, y luego para poder cumplir con eficacia con su objetivo, de manera que posibilite, frente a una controversia irresoluta, la posibilidad de dirimirla efectivamente en un arbitraje.

3.    CLÁUSULA ARBITRAL PATOLÓGICA. Nociones al respecto de ella.

Ahora bien, teniendo en claro el bagaje general expuesto en los párrafos iniciales, podemos ahora entrar en materia, abocándonos a precisar al menos tres definiciones sobre cláusula arbitral patológica provista por los estudiosos de la materia, y en base a las mismas desarrollar una noción propia, así:     

Para el doctrinario, Yves Derains, una cláusula patológica es “aquella que no permite, cuando nace un litigio, llevarlo al o a los árbitros sin un nuevo acuerdo de las partes o intervención del juez estatal”[1].

Para Fouchard, son aquellas “cláusulas arbitrales que contienen uno o varios defectos que pueden perturbar el desarrollo del arbitraje”[2].

Mientas que para Michael Reisman, “son aquellas redactadas en tal forma que pueden dar lugar a controversias en la interpretación del acuerdo arbitral, pueden resultar en el fracaso de la cláusula compromisoria o pueden resultar en la inejecución del laudo arbitral” [3].

Teniendo en cuenta las nociones provistas por los autores antes referidos, de nuestra parte afirmamos que por “cláusula arbitral patológica” se entiende a aquella cláusula o pacto arbitral, que aun habiendo alcanzado su plena validez formal, dado que cumple con todos los requisitos exigidos por el Derecho, sin embargo de ello, presenta diferentes grados de dificultad para poder hacer efectiva su realización práctica, esto es, que la cláusula pueda por sí misma poder lograr el establecimiento del Árbitro o Tribunal Arbitral del caso, habilitar el desarrollo del proceso arbitral, y posibilitar la emisión de un Laudo que zanje definitivamente la controversia, y ello debido a que en su redacción, esta cláusula o pacto arbitral  adolece de una o de varias contradicciones, insuficiencias o imprecisiones que impiden su aplicación llana y expedita, sino que más bien haga necesario acudir a la aplicación de especiales criterios de interpretación para intentar salvar la eficacia de la cláusula o pacto arbitral, lo cual en definitiva dependerá de la gravedad e intensidad de las patologías detectadas.   

4.    ORIGEN DEL TÉRMINO “PATOLÓGICA”.

Este particular término de cláusula “patológica”, tan médico y clínico, fue acuñado y aplicado en la Ciencia del Derecho por Frédéric Eisemann, ex Secretario de la Corte Internacional de Arbitraje CCI, y ello en un Artículo científico suyo que tituló: “La cláusula de arbitraje patológica” publicado en la obra colectiva “Ensayos sobre Arbitraje Comercial” en el años 1.974[4].

Eisemann, como antiguo Secretario de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, decidió hacer un estudio de todas aquellas cláusulas defectuosas que debido a su mala redacción habían dificultado o impedido someter la controversia al arbitraje. A dichas cláusulas las denominó cláusulas patológicas, y para el año 1974 había creado una especie de museo donde reagrupaba las más destacadas cláusulas patológicas, que después de varios años había encontrado él durante su carrera profesional en el arbitraje.

5. “CLÁUSULA PATOLÓGICA”, NO ES LO MISMO QUE CLÁUSULA NULA”.

Como se mencionó en los párrafos precedentes, es muy importante no confundir dos situaciones diferentes, aunque con el mismo resultado; por un lado está la cuestión de cláusula arbitrales nulas, por no reunir estas las condiciones de validez formal exigidas por el Derecho, y por otro lado está cuestión de las cláusulas o pactos arbitrales que aún siendo plenamente válidas, adolecen de una o varias patologías.

En ambos casos el resultado será la imposibilidad de que el arbitraje pueda ser aplicado para que un Laudo dirima de manera definitiva la controversia, pero la situación y entidad de cada caso es completamente diferente, y en el caso de la cláusula patológica se tienen que, aun siendo una cláusula con plena validez formal, sin embargo al adolecer de una o varias patologías, de todos modos impedirá en gran medida la resolución por la vía del arbitraje.             

 

6. REQUISITOS DE VALIDEZ FORMAL EN UNA CLÁUSULA PATOLÓGICA.

Para que el acuerdo arbitral sea válido, desde el punto de vista formal, lo único que se requiere es que conste por escrito. La Convención de Nueva York en su Artículo II, ha establecido cuatro requisitos para que el acuerdo de arbitraje sea válido:

a) Que el acuerdo conste por escrito;

b) Que se refiera a controversias presentes o futuras;

c) Que las controversias se refieran a una relación jurídica determinada, sea o no de índole contractual; y

d) Que se refieran a una materia susceptible de ser resuelta por arbitraje.

 

De otro lado, el artículo 7 de la Ley Modelo UNCITRAL, dispone que cualquier medio de telecomunicación que produzca una constancia del acuerdo, será suficiente para que se considere cumplido el requisito de la “constancia por escrito”.

En consecuencia, y como se ha indicado en el apartado precedente, pueden existir cláusulas patológicas que no obstante ello, sean formalmente válidas al cumplir con los requisitos antes referidos, pero que sea más bien su patología en específico, y no así la carencia de uno del so requisitos de validez formal, lo que torne en imposible o dificultosa la materialización del arbitraje para la solución de la controversia.  

 

7.    VALIDEZ SUSTANTIVA/SUBJETIVA DE UNA CLÁUSULA PATOLÓGICA.

Como regla general en materia arbitral, la” validez sustantiva/subjetiva” de la cláusula o pacto arbitral, está sujeta a la ley elegida por las partes, y en su defecto, a la ley de la sede del Tribunal Arbitral, supuestos ambos que se denomina y conocen como la lex arbitri, que no es otra cosa que el derecho que resultará aplicable al proceso arbitral en concreto. 

De igual manera a lo indicado en cuanto a la “validez formal” de una cláusula arbitral, también la “validez sustantiva/subjetiva” de la cláusula, aun cumpliendo con los requisitos para alcanzar ello, de todos modos podrá presentar y adolecer de una o más patologías.

Por lo mencionado, acá solo precisaremos que la “validez sustantiva/subjetiva” de la cláusula o pacto arbitral, se refiere a quiénes tiene la capacidad para someterse al arbitraje, es decir, quiénes son los Sujetos que pueden arbitrar, y quiénes no; examen que se podrá verificar, como ya se indicó, conforme a la lex arbitri, y que básicamente abarca los siguientes ámbitos:

-       Requisitos para acreditación de la capacidad legal de las partes contratantes suscriptoras de la cláusula o pacto arbitral.

-       Reconocimiento de la capacidad y representatividad de las personas jurídicas.

-       Capacidad del Estado y de las entidades estatales para someterse a arbitraje.

-       Terceros obligados al arbitraje, pero no suscriptores de la cláusula o pacto arbitral.   

 

8.    SIETE ÁREAS DE PATOLOGÍAS CORRIENTES.

No existe una tabla ni un listado cerrado de tipos de patologías de las que pueden acaecer dentro de toda Cláusula o Pacto Arbitral, pero entre las muchas clasificaciones que se pueden brindar al respecto de las mismas, resulta conveniente empezar con este esbozo de siete áreas, en donde con frecuencia se presentan patologías, así:

 

1.    La cláusula arbitral que no define ni limita adecuadamente la materia a ser arbitrada.

2.    La que designa equivocadamente a una Institución/Centro arbitral, incluso inexistente, la más de las veces por confusión en su denominación, lo que termina imposibilitando su identificación.

3.    Las que contradictoriamente otorgan competencia simultánea para dirimir la controversia, tanto a los tribunales judiciales, como a los tribunales arbitrales.

4.    Las que incorporan dos cláusulas arbitrales con disposiciones diferentes.

5.    Las que estipulan que la controversia se someterá a “arbitraje ante los tribunales judiciales”.

6.    La que contiene mecanismos defectuosos para nombrar Árbitros.

7.    La que contempla procedimientos arbitrales y plazos inviables.

 

9.    CLASIFICACIÓN “EISEMANN” DE CLÁSULAS PATOLÓGICAS (4 +6):  

Luego de ese repaso a las siete áreas con patologías más frecuentes, resulta conveniente retornar a Frédéric Eisemann, quien además de haber acuñado el término de “cláusula patológica” como reseñamos ya en el precedente punto cuatro del presente Artículo, también fue quien elaboró una clasificación e identificación de un total de diez (10) cláusulas patológicas, pero distinguiendo en dos grandes categorías, las de “primer grado” en donde identifica a cuatro (4), y las de “segundo grado” en donde enumera seis (6), y ello según su grado de dificultad y posibilidades de reparación. 

 

9.1 CLÁUSULAS PATOLÓGICAS DE PRIMER GRADO (cuatro clases)

Son aquellas en las cuales debido a su defectuosa redacción generan dificultades, pero a pesar de ello, pueden haber posibilidades de ser reparadas, así:

 

1. Cláusulas que contienen la palabra “podrán”

Teniendo el siguiente ejemplo: “Todas las controversias que resulten de este Contrato o que guarden relación con éste podrán ser sometidas al arbitraje. El proceso se llevará a cabo en idioma español. Este Contrato será regido por los Principios UNIDROIT 2004”.

 

2. Cláusulas con referencia a arbitraje ad hoc e institucional.

Se nos presente el siguiente ejemplo, en donde la aparente precisión y detalles iniciales, terminan luego por generar una gran confusión:    

“Todos los esfuerzos serán hechos para resolver por negociación toda controversia que pueda eventualmente surgir entre el comprador y el vendedor. Si resulta imposible llegar a un acuerdo sobre una divergencia con respecto a la ejecución o interpretación del presente contrato, el caso será sometido a la decisión de una Corte de Arbitraje.

La Corte de Arbitraje se establecerá en Estocolmo y será compuesta por tres miembros, uno nominado por el comprador, uno por el vendedor y un por la Cámara de Comercio de Estocolmo, este último tendrá la calidad de Presidente. Los árbitros no deberán ser ni Franceses, ni Finlandeses, ni estar domiciliados en Francia o Finlandia.

La Corte de Arbitraje se deberá conducir de acuerdo a los procedimientos publicados por la Cámara de Comercio Internacional para sus propios arbitrajes, en la medida que dichos procedimientos no sean contrarios a estas estipulaciones”

 

3. Cláusulas con referencia a dos instituciones arbitrales.

Se nos presenta el siguiente ejemplo: “Cualquier controversia o disputa que surja de o tenga relación con el presente contrato o el incumplimiento del mismo deberá someterse a arbitraje en Seúl, República de Corea, ante el Tribunal Arbitral comercial de Corea por un único arbitro de acuerdo con las reglas de conciliación y arbitraje de la Cámara Internacional de Arbitraje. El laudo será final y vinculante para las partes”

 

4. Cláusulas con instituciones arbitrales inexistentes

 Tenemos el siguiente caso: “Toda controversia o diferendo nacido del presente contrato, que no pueda ser resuelta amigablemente, será sometida al arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucarest o a la Comisión de Arbitraje cerca de la CCI de Paris”.

 

9.2 CLÁUSULAS PATOLÓGICAS DE SEGUNDO GRADO (seis clases)

Las cláusulas patológicas de segundo grado, presentan además, defectos que tornan casi en insubsanable el pacto arbitral. Pueden existir innumerable cantidad de patologías de segundo grado, se han privilegiado ciertas cláusulas representativas del género, bajo el cual existen múltiples variantes:

 

1. Designación de árbitros subordinados a un nuevo acuerdo de las partes

Tenemos el presente caso: “Todo litigio resultante de este contrato será en primera instancia sometido al arbitraje. El árbitro será una Cámara de Comercio reconocida (como la Cámara de Comercio Internacional) designado en común por el comprador y el vendedor”.

 

2. Cláusulas con procedimientos judiciales preexistentes.

La siguiente patología contiene una condición precedente que puede ser fatal para el arbitraje:

 

“Este contrato deberá ser gobernado por la ley alemana, la sede del procedimiento será Berlín. La jurisdicción será en Berlín. Subsidiariamente, las partes acuerdan que las controversias que surjan con relación a este contrato serán sujetas a arbitraje llevado a cabo por el Tribunal arbitral de la Cámara de Comercio Internacional. El procedimiento arbitral tendrá lugar en Berna, Suiza. Y en el procedimiento arbitral, la ley alemana sustantiva y adjetiva serán aplicables. El laudo del tribunal arbitral es vinculante y definitivo”.

 

 

3. Cláusulas patológicas “optativas” con referencia a tribunales arbitrales y jurisdiccionales

Para el caso se tiene el siguiente ejemplo: “En caso de disputa, las partes acuerdan someterse al arbitraje, pero en caso de litigio, el Tribunal de la Seine tendrá jurisdicción exclusiva”.

 

4. Cláusulas con referencia a Conciliación y Arbitraje:

Cuando se combinan sin el rigor debido, ambos métodos de resolución de conflictos en la misma cláusula, muchos inconvenientes pueden surgen a partir de la misma, teniendo entre muchos casos el siguiente:

“Cualquier disputa relativa a la mercadería, las partes convienen en recurrir al procedimiento de conciliación previsto en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.

Las controversias distintas a las mencionadas anteriormente serán resueltas de acuerdo al reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional por uno o más árbitros nombrados de acuerdo con dichas reglas”.

 

5. Arbitraje Flotante.

La siguiente cláusula arbitral ad hoc establece: “Cualquier disputa relativa de la interpretación del presente contrato será resuelta por un tribunal arbitral con sede en un país distinto al de las partes”.

 

6. Hiperpatología.

Es la que contiene una combinación de las patologías anteriormente apuntadas, de manera que acumulan más de una y hasta múltiples defectos, insuficiencias y contradicciones, así por ejemplo:

“Todo litigio o toda infracción al presente acuerdo será responsabilidad de la Cámara de Comercio Francesa en Sao Pablo”.

 

10. ANTÍDOTOS JURÍDICOS PARA LA CLÁUSULA PATOLÓGICA: LOS TRES PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN.

Como se mencionara anteriormente, frente a la distinta gama de patologías y a la intensidad de las mismas, el Derecho a su vez ha contemplado la posibilidad de salvar dichas patologías, y tornar en eficaz la cláusula o pacto arbitral pese al acaecimiento de sus defectos por confusión, imprecisión o ambigüedad, a través de la aplicación de los criterios o principios de interpretación jurídica, que para el caso son de utilidad tres en específico, a saber: i) el Principio de buena fe, ii) el Principio contra proferentem, y iii) el Principio de interpretación efectiva o in favorem validatis.

 

10.1. PRINCIPIO DE BUENA FE.

Este Principio significa que la verdadera intención de una parte debe siempre prevalecer sobre su intención declarada.

Este Principio responde también al hecho de que para auscultar la verdadera intención de las partes, se debe interpretar el acuerdo en su conjunto, y así lo indica el Art. 4.1 de los Principios UNIDROIT, el cual expresa que el contrato debe interpretarse “conforme a la intención común de las partes”. El principio de buena fe es, por lo tanto, una forma de integrar las posibles lagunas en que incurrieran las partes al plasmar su voluntad, ya sea por descuido o por imprevisión de la variedad de casos que pudieran suscitar un conflicto en el futuro.

 

10.2. PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN “CONTRA PROFERENTEM”.

Consistente en que el acuerdo arbitral debe interpretarse contra de la parte que redactó la cláusula” en el contrato. El “contra proferentem” es reconocido por los Principios UNIDROIT, que establecen en su Art. 4.6 que “si los términos de un contrato dictados por una de las partes no son claros, se preferirá la interpretación que perjudique a dicha parte”.

 

10.3. PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN EFICAZ O EFECTIVA. (O Principio in favorem validatis)

Es tal vez el Principio de interpretación de la cláusula arbitral más importante y necesario. El mismo consiste en aplicar el criterio que indica que si una cláusula puede ser interpretada de diferentes maneras, debe preferirse la interpretación que habilita el acuerdo de las partes. En otras palabras, este principio prescribe que, de ser posibles dos o más interpretaciones de los términos de un contrato, se preferirá aquella que le de efectos a dichos términos. La interpretación efectiva se aplica de forma específica al arbitraje, mediante el Principio de máxima eficacia o favor arbitrandum, por el que se persigue obtener la máxima eficacia del convenio, de cara al mejor desenvolvimiento de la operación arbitral en su conjunto.

La utilidad de este Principio de interpretación efectiva, es esencial para la eficacia y el salvamento de la mayoría de las patologías en las cláusulas arbitrales, ya que restituye la verdadera intención de las partes distorsionada por una deficiente redacción, restituyendo la utilidad del convenio arbitral.   

 

11. Epílogo y conclusiones.

A manera de comentarios de cierre, y conscientes de que la temática de las cláusulas arbitrales patológicas, implican un área muy extensa de estudio y análisis, no solo doctrinal sino también con su correlato normativo y jurisprudencial, y que en muchos casos no se encuentran exentos de controversias y discusiones aún no resueltas, sin embargo de ello podemos arribar a las siguientes conclusiones:

-       A diferencia de todas las demás disciplinas del Derecho, en materia arbitral el estudio de la “Cláusula Arbitral” se constituye como una temática esencial del arbitraje, pues es ésta la que lo posibilita jurídicamente.

-       El cumplimiento de los múltiples requisitos de “validez formal” y “validez sustancial/sustantivo” de la cláusula arbitral, no significa que la cláusula no contenga una o más patologías que la tornen virtualmente ineficaz para garantizar la realización de un proceso arbitral que solucione la controversia.

-       Una cláusula legalmente válida, pese a ello podrá no garantizar la realización de un arbitraje y la solución de la controversia por esta vía jurisdiccional, a causa del acaecimiento de una o más patologías en la misma.    

-       La Doctrina ha provisto variados catálogos y criterios para la identificación y clasificación de las diferentes clases de cláusulas patológicas, entre las cuales sigue destacando la clasificación original o clásica de Eisemann. 

-       El antídoto jurídico para las cláusulas arbitrales patológicas, son la aplicación de los adecuados criterios o principios de interpretación, principalmente tres: el de buena fe, el contra proferentem, y el de interpretación efectiva o in favorem validatis.               

 

 

* El autor es Árbitro de Nómina de la Cámara de Industria y Comercio CAINCO, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Docente de Postgrado, y fue Procurador General del Estado de Bolivia, responsable de la defensa legal del Estado en arbitrajes de inversión ante los foros internacionales de arbitraje de inversión.



[1] Derains, Yves. Cláusulas compromisorias patológicas y combinadas. en Silva Romero, Eduardo. El contrato de arbitraje, Legis Editores, Bogotá, 2005. Pág. 192.

[2] Fouchard, Ph., Gaillard E., Goldman, B., Traité de l’arbitrage commercial international. Editions Litec, París, 1996, p. 262

[3] Reisman, W. Michael; Craig, W. Laurence; Park William; Paulsson, Jan: International Commercial Arbitration, Cases, Materials and Notes on the Resolution of International Business Disputes. Westbury, New York, The Foundation Press, Inc, 1997, p. 227

[4] Eisemann, Frédéric. La Clause d’arbitrage Pathologique. France, in Commercial Arbitration Essays in Memorium Eugenio Mionli, 1974, p. 129.

30 abril 2022

UN PRESIDENTE QUE HABITA EN EL PICACHO

                     

FULGOR DE PRISMA

UN PRESIDENTE QUE HABITA EN EL PICACHO

* por José María Cabrera

Inscrita en una de las paredes que resguarda el patio principal de la modesta casa donde vive el ex Presidente de Bolivia, Jaime Paz Zamora, se lee el versículo de Isaías 33, 16 referido a la promesa para quien hubiese conducido su vida con rectitud: “habitará en lo alto, tendrá su fortaleza en un picacho rocoso con abasto de pan y provisión de agua”; lo que es paradójicamente coincidente con el bellísimo picacho de la campiña tarijeña donde se encuentra la casa, rodeada tanto de vecinos panaderos, como de las serpenteantes aguas del río Guadalquivir.

Ningún gobierno dentro de un sistema democrático, se encuentra exento de la controversia y el severo señalamiento de la oposición, pues en eso precisamente consiste la Democracia, y el gobierno del ex Presidente que gobernó Bolivia entre 1989 y 1993, no fue la excepción a esta regla, pues fue objeto de muy serios cuestionamientos, tanto así que posteriormente tuvo que hacer el reconocimiento público de “haber cometido errores, mas no delitos”.

Sin embargo de ello, Paz Zamora, que acaba de cumplir 83 años y sortear favorablemente un serio inconveniente de salud, representa para todos los bolivianos una rara avis, y ello por más de un motivo, entre algunos: ser el último Presidente elegido democráticamente que no repitió mandato y que pudo concluir y traspasar el poder a su término, no haber acumulado muertos en protestas durante su gobierno, puesto en práctica los nombramientos por 2/3 parlamentarios que establecía la Constitución, abierto la era de los mega campos gasíferos al haber alcanzado mediante la propia YPFB la formación de Huamampampa en el campo gasífero San Alberto,  la aprobación de la Ley Safco que hasta hoy dicta la manera de administrar el Estado, la ratificación del Pacto de San José de Costa Rica y la jurisdicción de la CIDH en Bolivia en materia de DD.HH., haber salido a recibir en persona a la 1ra. Marcha Indígena por la Dignidad y el Territorio de los pueblos del oriente, y la obtención del Puerto de Ilo en el océano Pacífico.

Otro signo particular de Paz Zamora, es el de ser un ex Presidente que no está preso, exiliado en el extranjero, ni en curso de enjuiciamiento por causa de sus actos presidenciales; situación que es tremendamente inusual en toda nuestra historia nacional, donde la regla para el destino de los ex Presidentes es precisamente la contraria.

Ahora bien, habida cuenta de todo esto, y más allá de las grandes simpatías y ácidas discrepancias que genera Jaime Paz, ¿cuál es el valor y mensaje que él y su presidencia puede representar para la Bolivia de hoy, y sobre todo para nuestra juventud?

Sin duda alguna es el hecho de su reivindicación constante de que la causa nacional principal, debe ser la preservación y desarrollo de un auténtico sistema democrático, donde entre el gobierno y la oposición de turno, existan mínimos estándares de respeto y tolerancia, pese a sus radicales diferencias ideológicas, puesto que el emprender una lucha sin cuartel y de aniquilamiento del bando contrario, finalmente avizora un desenlace muy bien conocido por nuestra historia nacional, consistente en el ejercicio recurrente a la violencia política, la ruptura del orden constitucional y finalmente el descarte del sistema democrático para conducir el destino de nuestra Nación, imponiéndose simple y llanamente la ley del bando más fuerte, y ello de manera siempre precaria y provisional. Esta receta antidemocrática resulta, además, intrínsecamente injusta, éticamente inmoral, y pragmáticamente ineficiente para alcanzar niveles de desarrollo y bienestar.

Ese el testimonio y la prédica de éste excepcional ex Presidente boliviano hacia todos los bolivianos, sobre todo para los jóvenes. ¿Estaremos dispuestos a reconocerlo?

* Constitucionalista, Profesor de Derecho,

y ex Procurador General del Estado

 

07 marzo 2022

LA LECCIÓN DE MÉXICO PARA BOLIVIA

 

FULGOR DE PRISMA

LA LECCIÓN DE MÉXICO PARA BOLIVIA


 


*por José María Cabrera Dalence

La lección de México para el actual gobierno de Bolivia, duró menos de cuatro minutos, y fue impartida en el Consejo de Seguridad de la ONU por el Embajador Juan Ramón de la Fuente; un emérito Profesor y ex Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México.

La misma consistió en la muy concisa y contundente exposición de motivos que fundamentaron el categórico Voto de Condena que el gobierno de AMLO, a diferencia del de Arce Catacora, sí emitió en la ONU cuando se abordó la temática de la invasión de Rusia a Ucrania.

México, a diferencia de los demás países, no se limitó a discursear para luego expresar su voto, sino que presentó seis sólidos fundamentos que justificaban la imposibilidad mejicana de optar por una abstención de condena a la agresión de Rusia a Ucrania, y de los cuales nuestro Canciller boliviano, Rogelio Mayta, debía haber tomado nota para las posteriores votaciones que Bolivia debió emitir ante los diferentes organismos internacionales.

Estos fueron los seis puntos esgrimidos por México:

1) La reivindicación del imperio del Derecho Internacional, señalando que el Artículo 2.4 de la Carta de las NN.UU., establece el Principio de proscripción de la amenaza y uso de la fuerza para la solución de conflictos entre las naciones; y de igual modo la Resolución 3314 de la Asamblea General de la ONU, que por votación unánime definió como acto de agresión, proscrito por el Derecho Internacional, al uso de la fuerza armada por un Estado contra la Soberanía, la Integridad Territorial o la Indepen­dencia política de otro Estado. Bolivia también es signatario de ambos Instrumentos Internacionales.

2) México ha sido objeto de invasión por potencias extranjeras en cuatro ocasiones, dos por Francia y dos por EUA, de modo que fuera contradictorio que no condenase esta invasión. A este respecto, recordemos que Bolivia también fue invadida por Chile en 1.879, e incluso perdió su Litoral por dicha agresión. 

3) México mantiene una tradición de condena a las guerras de agresión, ya que en el seno de la Sociedad de Naciones formuló su Protesta por la anexión que hizo Italia respecto de Albania y Etiopia; y cuando Alemania se anexionó a Austria. ¿Cuál fue la tradición boliviana al respecto?

            4) El repudio de México al uso de la fuerza la llevó a convocar en 1945 en su misma Ciudad Capital, a la Conferencia Interamericana sobre los problemas de la Paz y de la Guerra, y que estableció la posición común del continente de cara a la Conferencia Internacional de San Francisco que dio luz a la ONU y la Carta de las NN.UU. que proclamaron los Principios de proscripción de la fuerza y el recurso solo a vías pacíficas para la resolución de conflictos. Bolivia también participó de ambas Conferencias.

5) y 6), la Política Exterior de México fue siempre y es pacifista; y desde 1988 inscribió en su Constitución los mismos Principios de la Carta de las NN.UU. como principios normativos de su política exterior. La política exterior de Bolivia igualmente siempre ha sido pacifista, y desde el 2009, el Articulo 10 de su Constitución rechaza toda guerra de agresión para la solución de los diferendos entre Estados.

Como se constata, los seis fundamentos mejicanos, resultan completamente equivalentes y valederos para Bolivia, y han puesto en evidencia el tremendo y vergonzoso error de nuestra Cancillería, que a diferencia incluso de gobiernos de izquierda, como el mejicano, chileno y argentino, todos ellos con voto de condena a la agresión de Rusia, nos han colocado en una situación de complicidad ante la comisión de un verdadero crimen contra la paz internacional cometido por el Dictador Putin, a costa del padecimiento de Ucrania y de toda su inocente y patriota población civil.

* Constitucionalista, Profesor de Derecho,

 y ex Procurador General del Estado

CLÁUSULAS ARBITRALES PATOLÓGICAS

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